REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-016890
DEMANDANTE: IVAN JAVIER PEREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.789, debidamente asistido por el abogado NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEMANDADA: VANESA CRISTINA FERREIRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.718,.
ABOGADA ASISTENTE: LORNA EVELYN JALDIN LYNCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 72.399.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 27 de septiembre 2011, por el abogado NESTOR ZAMBRANO Abg. Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asistiendo el ciudadano IVAN JAVIER PEREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.789, contra la ciudadana VANESA CRISTINA FERREIRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.718, a favor de la niña - de dos (02) años de edad, alegando lo siguientes: que de una relación esporádica con la ciudadana VANESA CRISTINA FERREIRA BETANCOURT, nació la niña , teniendo desde entonces desacuerdos con la madre para visitar y compartir con su hija; que ha cumplido con al pago de la manutención a favor de su hija, aportando la suma de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400,00); que en razón de lo conflictiva de la situación para establecer un Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo con la madre, solicita al Tribunal fije un régimen que permita compartir con su hija cada 15 días durante el fines de semanas, vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, vacaciones decembrinas, y día festivos del padre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.

III
DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto que en la oportunidad procesal para presentar los escrito de pruebas, tal derecho fue ejercido sólo por la parte accionante, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, admitidas oportunamente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento Nº 50, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la niña, producida por el accionante junto con el libelo de demanda; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la filiación paterna-filial, y así se establece. (Folio 07).
2. Copia simple de la constancia emanada de la empresa MAKLER, donde hace constar que el accionante pertenece al Plan Salud No C-CAD-070101-010-1; este Tribunal desestima la presente prueba por impertinente, y asi se decide. (Folio 23)
3. Copias simple de: A)Transferencias bancarias a beneficio de VANESA FERREIRA; B) Depósitos bancarios de BANESCO en la cuenta No 01340382113822138287, a nombre de la ciudadana VANESA CRISTINA FERREIRA BETANCOURT, por diversos montos; C) Diversas copias simples de facturas de compra en FARMATODO, C.A., y recibos de debitos por juguetes y ropas; E) copias simples de facturas por vacunas, historia médica, consulta pedíatricas, y récipe médico; F) copia simple de la Planilla de Inclusión (HCM) en la empresa SAPREVEN, donde consta que esta incluida la niña , DE FECHA 27/01/10; dichas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, son indicios de la manutención aportada por el accionante a favor de su hija, al no ser impugnados, ni tachados durante el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Consta desde el folio 90 al 103, Informe Técnico Integral elaborado en fecha 10/05/2012, a los ciudadanos IVAN JAVIER PEREZ NAVAS y VANESA FERREIRA BETANCOUR, y a la niña , por el Equipo Multidisciplinario Nº 03 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, integrado por la Lic. Carolina Tamayo (Trabajadora Social), Lic Yoleida Sánchez (Psicólogo) y la Abg. Luisa Elena García (abogada), donde indica las siguientes conclusiones y recomendaciones:
En cuanto al padre: “El Señor Ivan Pérez inició a presente demanda motivado a la presunta interferencia de la madre de la niña en el contacto paterno-filial. Este interesado en que el contacto con su hija sea los fines de semana, cada quince días con pernocta. Se desempeña en el área de ventas, para una promotora perteneciente a la empresa Kraft de Venezuela. Sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades y a su vez aportarle a su hija para su manutención. La pareja actual trabaja en la misma empresa y ambos cubre sus necesidades económicas de forma mancomunada.” “..es un adulto masculino que para el momento de evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que le impidan llevar a cabo su rol de padre. Es una persona sencilla, respetuosa y trabajador, que se plantea metas acordes a su posibilidades y realidad, con el fin de obtener mejoras en su ámbito personal, necesitando la aprobación de terceros en la consecución de las mismas. Muestra necesidad de tener contacto frecuente con su hija Paola para estar presente en la vida de la pequeña, proporcionarle afecto y cumplir su rol paterno, el cual percibe que no ha podido ejercer adecuadamente debido al contacto esporádico que tiene con la niña por interferencia de la progenitora, presentando sentimientos de impotencia por mantenerse esta situación en el transcurso del tiempo. ..”
En cuanto a la madre: “Se desempeña como docente de preescolar. Su pareja también se encuentra incorporada al mercado laboral formal y ambos cubren sus necesidades mancomunadamente. La señora 400,00 bolívares mensuales de parte del padre de la niña por concepto de manutención. “…es una adulta femenina sin evidencia de patología mental activa para el momento de la evaluación. Es una persona cuya vida gira en torno a las atenciones que le proporciona a su hija Paola y a sus actividades laborales, dando importancia a la unión familiar. Se mantiene firme en su convicción de que el contacto paterno filial se continué dando sin pernoctas, alegando la corta edad de la pequeña. Tiene internalizado el rol materno y su hija constituye su centro de vida, por lo que la sobreprotege y desea mantenerla a su lado para asegurarse que la niña se encuentre bien.”
En cuanto a la niña: “Proviene de una unión actualmente disuelta, entre los ciudadanos Iván Pérez y Vanesa Ferreira. Tiene en la actualidad dos años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitora y asiste a maternal en el mismo instituto en el que labora la madre. El padre de esta pequeña demanda a su favor el Régimen de Convivencia Familiar.” “es una adulta femenina sin evidencia de patología mental activa para el momento de a evaluación. Es una persona cuya vida gira en torno a las atenciones que le proporciona a su hija Paola y a sus actividades laborales, dando importancia a la unión familiar. Se mantiene firme en su convicción de que el contacto paterno filial se continué dando sin pernoctas, alegando la corta edad de la pequeña. Tiene internalizado el rol materno y su hija constituye su centro de vida, por lo que la sobreprotege y desea mantenerla a su lado para asegurarse que la niña se encuentre bien.
Recomendaciones: “Por todo lo antes expuesto, es importante que los padres asistan al Taller de “Los Hijos no se Divorcian”, que se dictan en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Urbanización Las Palmas, Av. Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital y/o al Curso de “Escuela para Padres”, que se dictan en el Hospital J.M de los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, a fin de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados, que les permiten brindarle estabilidad emocional a su hija.”
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar de los progenitores en su conjunto, vale decir, padre, madre, abuelos maternos, familiares paternos e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión de la niña,, de dos (02) años de edad, conviene indicar, que fue traída por su madre a la audiencia de juicio, observándose una niña vestida acorde a su edad, sexo, clima, con ánimo alegre y tranquilo, a quien esta Juzgadora eximió de oírla por su corta edad, conforme al criterio de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia 900.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas de la Sala).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de la Sala).

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas de la Sala).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca.
Cabe resaltar que frente a esta conflictividad familiar que se traduce en una falta de comunicación armónica entre los ciudadanos IVAN JAVIER PEREZ NAVA y VANESA CRISTINA FERREIRA BETANCOURT, que impide una relación armónica paterno-filial, concensuada en cuanto a la convivencia familiar; por otra parte es importante resaltar, que aún cuando el accionante se exprese por el lenguaje de señas, ello no es limitativo para la niña Paola de tener contacto con su padre hasta aprender a comunicarse, pues es una derecho constitucional y así lo establece nuestra ley especial que rige esta materia, que todo niño, niña y adolescente, tiene derecho a la convivencia con sus padres y viceversa; si bien es cierto, que la niña de autos actualmente tiene dos (02) años, y no conoce el lenguaje de señas para expresar lo que quiere o siente a su padre, tal incapacidad no puede catalogarse como un obstáculo en la relación entre el ciudadano IVAN JAVIER PEREZ NAVA y su hija , pues, muy al contrario, el contacto debe ser con mayor constancia, de modo que le permita a la niña aprender comunicarse y se fortalezca el lazo afectivo con su padre en la medida en que adquiera y comprenda el lenguaje de señas, por lo que considera esta Juzgadora, que puede resultar beneficioso para la relación padre-hija, que el contacto sea constante y amplio acorde con el crecimiento y desarrollo de la niña de autos, estrechándose así desde la infancia los lazos afectivos que le permitirá su desarrollo integral y emocional, al tener mayor contacto con el padre y su familial; por tales razones considera este Tribunal fijar un régimen acorde a dichas necesidades, en resguardo e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
Aunado a lo up supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud, de que la niña -tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano IVAN JAVIER PEREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.466.789, contra la ciudadana VANESA CRISTINA FERREIRA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.809.718, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá retirar a su hija, la niña, cada quince (15) días, los días sábado a las diez de la mañana (10:00A.M.) en el hogar materno, ubicado en la siguiente dirección: Calle 8, Edificio Don Giovanni, Palo Verde, Urb. Lomas del Avila, apartamento 4-D, piso 4, Estado Bolivariano de Miranda, regresándola al mismo lugar, a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, pernotando cada quince (15) días en el domicilio paterno.
SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, correspondiendo al padre retirar la niña del hogar materno en el horario comprendido de diez de la mañana (1000A.M,) del día festivo, hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 P.M.) cuando deberá reintegrarla al hogar materno, alternándose cada año entre ambos progenitores, es decir, un carnaval corresponderá al padre y el año siguiente a la madre, correspondiendo al padre disfrutar Los Carnavales del 2013, y a la madre Semana Santa, con su hija, alternándose los años siguientes.
TERCERO: El día del padre la niña lo disfrutará con su padre en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 A.M.) y deberá regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día; el día de la madre la nila lo disfrutará con la madre.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre junto a su hija, a tal efecto la retirará del domicilio materno a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, y la reintegrará el día domingo de esa semana a las seis (6:00 P.M.) de la tarde; la progenitora disfrutará la semana del treinta y uno (31) de diciembre junto a su hija; este régimen será alterno entre ambos progenitores, y este año 2012 comenzará a desarrollarse el día 24 de diciembre, el cual el progenitor disfrutará con su hija.
QUINTO: En cuanto al cumpleaños de la niña, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, cuando la niña inicie educación inicial, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con sus hija, retirándola a las diez de la mañana (10:00 A.M.) en el sitio que convengan los progenitores, o del hogar materno, pernotando con su padre durante todo este período, regresándola al sitio convenido, o al hogar materno, a las seis de la tarde (06:00 P.M.) una vez transcurrido este régimen los días restantes los disfrutará la niña con su progenitora.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija, otros días distintos a los ya señalados; expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación materno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
OCTAVO: Se advierte a la ciudadana VANESA CRISTINA FERREIRA BETANCOURT, que si de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar aquí ordenado, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho de la niña de autos a mantener contacto directo con su padre, podrá ser privada de la custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: Se INSTA a los progenitores de la niña, para que asistan a psicoterapias individuales por consulta externa del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general.
DECIMO: Se INSTA al grupo familiar PEREZ-FERREIRA, para que asistan a Terapias de Familia y de Fortalecimiento Familiar en el Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijas de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO PRIMERO: Se INSTA al Tribunal de la causa a realizar el respectivo seguimiento al régimen de convivencia aquí decidido; asimismo, en aras de garantizar el ejercicio personal de los derechos que le asisten a la niña -a convivir, compartir y criarse dentro del núcleo familiar, se advierte que de no cumplirse el presente fallo, el Tribunal de la causa podrá remitir las actuaciones al Fiscal Superior en materia de Protección con la finalidad de que se aperture procedimiento penal por incurrir en los delitos previstos y sancionados en nuestra legislación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El Secretario,


ENDER PEREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


ENDER PEREZ

Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar
BAG/SA/mh
AP51-V-2011-016890