REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-010689
DEMANDANTE: YRENE YRENZE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.806.020, representado por su apoderado judicial abogado JORGE ESCOBAR VILLEGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 148.107.
DEMANDADO: WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.893.996, representado por la Abg. ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 13/06/2007, por la ciudadana YRENE YRENZE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.806.020, representada por la Abg. ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.286, a favor de la adolescente -y la niña -, quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.893.996; alegó la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, con el demandado; de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres -y -; fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Lomas del Ávila, Edf. Ávila Green, piso 1 Apto 1-B, Caracas, igualmente durante su matrimonio adquirieron bienes que liquidar; en los primeros años de su unión matrimonial todo transcurrió dentro de un clima de absoluta normalidad y armonía, pero con el transcurrir de los años comenzaron a seguir pequeñas desavenencias que se fueron agravando y profundizando, aunado a esto el demandado empezó a descuidar casi todas sus deberes conyugales que impone el matrimonio, es decir, protección, asistencia y débito conyugal en forma grave, voluntaria e injustificada materializándose con ello el abandono, estos hechos no se notaban con respecto a la niñas sino que era solo hacia su persona y por más que trato de solucionar las divergencias a través del dialogo continuo; la situación se hizo cada día más difícil, al extremo de que ocurrieron episodios de violencia, agravios y ofensas mediante acciones y expresiones descalificativo por parte del demandado en forma deliberada e injustificada con el propósito de desacreditarla ante sus hijas, familiares y amigos. Materializándose con ello, la sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común, en dos oportunidades se vio en la obligación de denunciarlo por ante la Fiscalia por hechos de violencia en su contra. Que su cónyuge tenia ingreso mensuales superiores a la de ella, por esa situación le maltrataba, le exigía el pago de los servicios y el pago de otros gastos. El aportaba la comida y como a veces le decía que no tenía porque ganaba poco le decía “mis obreros ganan mas que tu”, “eres un gusano de la sociedad”, “no sirves”, “eres inútil”, en ocasiones por esa situación la golpeaba, situación que por muchos años soporto por cuanto no tenia familiares a quien acudir y no ganaba lo suficiente para irse; en una oportunidad salieron a pasear en compañía de una amiga, fuero al centro comercial ciudad tamanaco, las niñas comenzaron a llorar, hecho que le incomodo y la mando a callar, como no pudo la bofeteo delante de la amiga y extraños; en una oportunidad invito a una compañera de trabajo a almorzar en la casa, sorpresivamente llegó y comenzó a agredirla verbalmente delante de ella “yo la saque de un barrio, lejos de progresar, sigue siendo una mujer marginal”, “es una inútil”; en varias oportunidades tenia que ir a trabajar con el ojo maquillado con mucha base, tapar los rasguño que le hacían los hematomas en los brazos etc.; estando en la casa en el cuarto de sus hijas, llegó al mismo y le exigió estar con él, como no quiso, la golpeo salvajemente, a raíz de ese hecho, el cual era constante porque le pegaba reiteradamente, cada vez que se exaltaba, incluso porque llegaba molesto de la calle, no siquiera por discutir con ella; una vez separados, a fin de evitar que la siguiera maltratando, humillando y golpeando, fue al apartamento a presentarle el borrador del divorcio de mutuo acuerdo, la pareja actual del demandado la conminó a pasar y que lo esperará, como estaba ella presente acepto, pensó que no se atrevería a agredirla, sin embargo al llegar se exaltó y trató de estrangularla, gritando que no iba a formar nada y que se fuera, dicha agresión fue denunciada ante la Fiscalia; a raíz de que se profundizaron las diferencias, el descuidó sus deberes de asistencia, protección y socorro, materializando con ello el abandono, que tanto el abandono como los maltratos se fueron acentuando con el paso de los años.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.893.996, debidamente asistido por la Abg. ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590, contento la demanda en los siguientes términos: La parte actora ha intentado la presente y temeraria demanda en su contra, pero lo ha hecho de una manera fraudulenta y dolosa, solicita el divorcio basado en el artículo 185 en su ordinales 2 y 3, causales estas que no corresponden con la realidad. En fecha 26/09/2008, en entrevista de Triaje, realizada por PROFAM, a solicitud de la Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial, la actora mantiene una relación de pareja con otra persona, desde hace mas de 3 años de concubinato, encontrándose embarazada, por lo que se deduce que ella mantenía una relación extramatrimonial. Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, porque la realidad de los hechos que narra la parte actoras en su demanda de divorcio son todos falsos, ya que la actora abandono el hogar en forma voluntaria, para irse a vivir con el ciudadano CARLOS RAFAEL COVA, de quien en los actuales momentos espera un hijo, hechos estos declarados como cierto, en la primera audiencia de conciliación , por lo que se reserva el derecho de intentar la acción Inquisición y/o Impugnación de Paternidad y las Acciones penales por Adulterio; además de lo anterior narrado esta el hecho de que es falso que haya abandonado el hogar por presuntos exceso, sevicia e injuria grave, hechos éstos que no pueden ser demostrados por la parte actora; solicitó se sirva declarar sin lugar la temeraria acción.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YRENE YRENZE VALECILLOS y WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, signada con el Nº 43 correspondiente al año 1.996, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara
2) Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente – signada con el Nº 262, inserta al folio 262, Año 1.998, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara
3) Copia Fotostática de certificado de nacimiento de la niña -, signada, suscrita STATE OF MINNESOTA; este Tribunal en razón a esta documenta le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
4) Copia Fotostática de oficio de fecha 27 de febrero de 2007, emanado de la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, con boleta de citación dirigida al ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, correspondientes al expediente 01-F129-0643-07; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
5) Copia Certificada de propiedad de inmueble Edificio Residencias Ávila Gree, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Lomas del Ávila, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el demandado es propietario del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Copia fotostáticas de oficios Nos 2300/08, 2575/08 y 2615/08, de fecha 19/05/2008, 20/10/2008 y 16/10/2008 respectivamente, emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), suscrita por la trabajadora social LISETT MADERA y la Coordinadora NINOSKA ZAMBRANO, en la que señalan que no ha podido dar cumplimiento a la medida dictada; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
2. Copia Fotostática de entrevista Inicial de Triaje, historia PROFAM 1307/08, emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), suscrita por la Lic. MANUELITA PEREZ y NINOSKA ZAMBRANO; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
3. Copia Fotostática de contrato de arrendamiento del apartamento Residencias Villa Adriana Torre A, Municipio Sucre del Estado Miranda; esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
4. Citaciones dirigidas a la ciudadana IRENE IRENZE de fechas 19/10/2006 y 07/11/2006, emanado de la Defensora Pública Décima del Área Metropolitana de Caracas; la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
5. Copia Fotostática de recepción de denuncia, suscrita por la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, con su respectivo expediente signado con el N° 01-F129-1745-05, cursa a los folios 194 al 223 la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOHANA - AMARAL HERNANDEZ y CARLOS RAFAEL COVA CHIMARAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.397.463 y V.-12.421.723 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge al retirarse del hogar en común, por la constantes agresiones y amenazas causadas por el demandado. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. Oficio N° 01-MP-F129-2268-2011, de fecha 07/10/2011, emanada de la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, donde informan sobre el sobreseimiento de fecha 31/07/09, suscrita por la Abg. JOALY PONTE RODRÍGUEZ; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
OPINIÓN DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la adolescente -y la niña -, quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, tal y como quedó plasmada mediante acta de la celebración de la juicio de juicio de fecha 11/07/2012 y debidamente registrada por los Técnicos de Audiovisual.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña y la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídas, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña y la adolescente de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la adolescente y la niña de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, la parte actora alega que el demandado empezó a descuidar casi todas sus deberes conyugales que impone el matrimonio, es decir, protección, asistencia y débito conyugal en forma grave, voluntaria e injustificada materializándose con ello el abandono, estos hechos no se notaban con respecto a la niñas sino que era solo hacia su persona y por más que trato de solucionar las divergencias a través del dialogo continuo; la situación se hizo cada día más difícil, al extremo de que ocurrieron episodios de violencia, agravios y ofensas mediante acciones y expresiones descalificativo por parte del demandado en forma deliberada e injustificada con el propósito de desacreditarla ante sus hijas, familiares y amigos. Materializándose con ello, la sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común, en dos oportunidades se vio en la obligación de denunciarlo por ante la Fiscalia por hechos de violencia en su contra. Que su cónyuge tenia ingreso mensuales superiores a la de ella, por esa situación le maltrataba, le exigía el pago de los servicios y el pago de otros gastos. El aportaba la comida y como a veces le decía que no tenía porque ganaba poco le decía “mis obreros ganan mas que tu”, “eres un gusano de la sociedad”, “no sirves”, “eres inútil”; así pues, al contrastar tales hechos narrados por el accionante con las pruebas que rielan en autos, se observa que la deposición de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por el demandante, creando un convencimiento en quien suscribe, que deriva además de la conducta procesal, que fue el demandado quien desentendió sus deberes como cónyuge, y que el mismo abandono el domicilio conyugal no desde el punto de vista material, sino moral, en al incumplir desde todo punto de vista sus obligaciones como esposo, hasta la presente fecha; empujando a su cónyuge a ausentarse del hogar común, lo cual deviene en un incumplimiento en los deberes que dispone la legislación en relación a los cónyuges, y que se desprende del encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, que tal como lo afirma el jurista Víctor Luís Granadillo, la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190), en síntesis, se observa que el accionado, incumplió con los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que conlleva a la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que la cónyuge demandada, haya incurrido en alguno de estos, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio; y así se establece.
En lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, procede esta Juzgadora al pronunciamiento con respecto a las mismas de la siguiente forma:
Responsabilidad de Crianza: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente -y la niña -, queda establecida de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: seguirá siendo ejercida en el lugar donde vive la madre. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: Será compartida por ambos padres.
Régimen de Convivencia Familiar: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente -y la niña -, se acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares de la adolescente y la niña, es decir, el padre los retirará los días sábados cada quince (15) días sin pernocta, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del hogar materno, retornándolos ese mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde; en cuanto a los días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres; en atención a las recomendaciones de los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, Municipio Baruta, ubicado en Calle Bolívar con Mariño Telf. 0212-9442345, a fin de que sirvan incluir a la adolescente -y la niña -, al Taller “Los niños no se Divorcian” donde se les brinde las herramientas necesarias para la obtención de una visión menos conflictiva de la actual situación y recibir ayuda psicoterapéutica; igualmente se ordena oficiar al centro antes mencionado, a fin de solicitar sus buenos oficios y sirvan realizar evaluación Neurológica y Electroencefalograma al ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, quien puede presentar alteración orgánica y de ser afirmativa, reciba orientación y tratamiento profesional que le permita el manejo adecuado de situaciones y conflictos.
Obligación de Manutención: En relación a la Obligación de Manutención, de la adolescente -y la niña -; se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.893.996, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00), equivalente a 30% Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 cts. (BS. 1.780,44), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos. Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan aperturar una cuenta de ahorros, a nombre de la adolescente y la niña de marras. Por último, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, y así se declara
Adicionalmente, en lo relativo el fin último del divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que ha quedado de manifiesto la conflictividad familiar, así como el abandono de los deberes del matrimonio, no cabe la menor duda que existe la intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une por lo que no tiene sentido que sigan unidos en matrimonio y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia; y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana YRENE YRENZE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.806.020, representada por su apoderado judicial abogado JORGE ESCOBAR VILLEGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 148.107, contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.893.996, en base a la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal Segundo (2°) ejusdem; en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos YRENE YRENZE VALECILLOS y WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, en fecha 24 de Abril de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente -y la niña -, quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, quedan establecida de la siguiente forma:
Responsabilidad de Crianza
En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente -y la niña -, queda establecida de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: seguirá siendo ejercida en el lugar donde vive la madre. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: Será compartida por ambos padres.
Régimen de Convivencia Familiar
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente -y la niña -, se acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares de la adolescente y la niña, es decir, el padre los retirará los días sábados cada quince (15) días sin pernocta, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del hogar materno, retornándolos ese mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde; en cuanto a los días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres; en atención a las recomendaciones de los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, Municipio Baruta, ubicado en Calle Bolívar con Mariño Telf. 0212-9442345, a fin de que sirvan incluir a la adolescente -y la niña -, al Taller “Los niños no se Divorcian” donde se les brinde las herramientas necesarias para la obtención de una visión menos conflictiva de la actual situación y recibir ayuda psicoterapéutica; igualmente se ordena oficiar al centro antes mencionado, a fin de solicitar sus buenos oficios y sirvan realizar evaluación Neurológica y Electroencefalograma al ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, quien puede presentar alteración orgánica y de ser afirmativa, reciba orientación y tratamiento profesional que le permita el manejo adecuado de situaciones y conflictos.
Obligación de Manutención
En relación a la Obligación de Manutención, de la adolescente -y la niña -; se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.893.996, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00), equivalente a 30% Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 44/100 cts. (BS. 1.780,44), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos. Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan aperturar una cuenta de ahorros, a nombre de la adolescente y la niña de marras. Por último, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2007-010689
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