REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-012352
DEMANDANTE: MARIO ANGEL PAJARO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.705.905, asistido por su Apoderado Judicial Abg. JOSE GREGORIO ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.070.
DEMANDADOS: MARLYN ALEJANDRA RIVAS SOCORRO y OSCAR EDUARDO MORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.464.803 y V.-17.125.932 respectivamente, asistidos por el Abg. JOSUE MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.317.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MILAGROS GAMARDO, Defensora Pública Décima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Impugnación al Reconocimiento, suscrito por el ciudadano MARIO ANGEL PAJARO VIVAS, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARREAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.070 a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra los ciudadanos MARLYN ALEJANDRA RIVAS SOCORRO y OSCAR EDUARDO MORA HERNANDEZ, alega el actor que durante los meses de marzo y agosto del 2007, sostuvo relaciones maritales con la ciudadana MARLYN ALEJANDRA RIVAS SOCORRO, delata que consecuencia de esa relación quedó embarazada y dio a luz un niño en fecha 07 de mayo de 2008, alega haberle manifestado a la progenitora su voluntad de reconocerlo, manifiesta haberse sorprendido porque la progenitora le informara que el niño había sido reconocido por otra persona y que efectivamente su hijo fue reconocido por el ciudadano OSCAR EDUARDO MORA HERNANDEZ, asimismo afirma, que no es hijo del demandado, por lo que demanda la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD que sobre su hijo se atribuye al demandado; solicita que dicha paternidad se le atribuya a el actor como padre biológico.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Acta de la Partida de Nacimiento Nº 189, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corresponde al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.

2. Informe de Filiación Biológica de fecha 27/01/2009, el cual riela en el folio 10 al 11, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, Unidad de Genética Médica, realizado por la Dra. Aída Falcón de Vargas, C.I. 3.152.377, cuyas conclusiones son del tenor siguiente “1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fus de 147061964:1. por lo tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,9999993%”. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. MARIO ANGEL PAJARO VIVAS puede considerarse altísima sobre el (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).” prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de una clínica privada y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
IV
MOTIVA

Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).

Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano MARIO ANGEL PAJARO VIVAS demanda a los ciudadanos MARLYN ALEJANDRA RIVAS SOCORRO y OSCAR EDUARDO MORA HERNANDEZ, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a el niño de autos y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano MARIO ANGEL PAJARO VIVAS, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del Hospital de Clínicas Caracas, Unidad de Genética Médica, cuyas conclusiones son del tenor siguiente “1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fus de 147061964:1. por lo tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,9999993%”. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. MARIO ANGEL PAJARO VIVAS puede considerarse altísima sobre el (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).”, y ante los hechos expuestos considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano OSCAR EDUARDO MORA HERNANDEZ, y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe declararse CON LUGAR, y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Reconocimiento ha incoado el ciudadano MARIO ANGEL PAJARO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.705.905, contra los ciudadanos MARLYN ALEJANDRA RIVAS SOCORRO y OSCAR EDUARDO MORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.464.803 y V.-17.125.932 respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano MARIO ANGEL PAJARO VIVAS y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) PAJARO RIVAS; y así expresamente se ordena.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente;-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ


BAG/EP/AR
Impugnación de Paternidad
AP51-V-2011-012352