.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 152°
____________________________________________________________________________________¬¬¬¬¬________
ASUNTO: AP51-V-2011-014235
DEMANDANTE: FIDELIA ARAQUE PERNIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.469.712.
ABOGADOS ASISTENTES: GERMAN BENITEZ ZAMBRANO y GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.933 y 148.120 respectivamente.
DEMANDADO: NESTOR GOMES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.906.677.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MARIA GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.541.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA DE JESUS AGUILAR BOROTOQUE, Fiscal Centésima (100°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, CAUSAL 2° DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL. RECONVENCIÓN CAUSAL 3°

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento de divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana FIDELIA ARAQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.469.712, contra el ciudadano NESTOR GOMES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.906.677; alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 17/02/1995 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta No 16, Folio 16, Año 1996; que fijaron su domicilio conyugal en el Apto. 1-C, Torre “A”, Res. Parque Alto, Urb. Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda; que fueron procreados dos hijos de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); que en el mes de julio del 2005, su cónyuge abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales; razón por la cual demanda a su conyuge con base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente y se le conceda la custodia de sus dos hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecieron los abogados RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1541, 100.546, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, manifestando que su representado no abandono voluntariamente el hogar, sino que ella le negó reiteradamente el acceso al apartamento y para evitar escenas de violencia en presencia de los niños, su representado se vio obligado a ausentarse; que el apartamento donde fijaron su domicilio es propiedad de su mandante fue vendido para comprar otro apartamento 8-A, Res. Aries, Av. Sanz de la Urb. El Márquez donde habita en la actualidad; que la conyuge se negaba rotundamente a que su esposo entrara al inmueble sin justificación alguna; que en una oportunidad lanzo los juguete de los niños por la ventana causando cierto daños al techo de un vecino y a un carro; que la accionante propuso demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales la cual fue declarada sin lugar, constituyendo tal actitudes excesos, sevicia en la conducta de la esposa, razones esta por la cual RECONVIENEN en divorcio a la ciudadana FIDELINA ARAQUE PERNIA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil; que en razón de lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2da y con lugar la reconvención fundamentada en la causal 3ra ambos de artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La parte actora por su parte, en la oportunidad de dar constelación a la Reconvención , negó y rechazó que haya tenido conductas violentas y agresiones verbales o físicas en contra de su conyuge, pues a su decir, fue él quien se desapareció por 15 días y luego regresó a buscar sus ropa, ya que había iniciado una relación extramatrimonial, a tal punto que lleva a sus hijos a compartir con los de su otra pareja; que es falso que le negara al acceso al hogar, pues siempre lo llamaba para decirle los asunto de colegio de sus hijos, cosa que a su decir, poco importaba al reconvincente; alegó que los viajes que realiza a Mérida por visitar a su madre y viaja junto a sus dos hijos; que la demanda de nulidad de la capitulaciones lo hizo con motivo de la conducta de mala fe para legalizar los documentos, sin que ello constituya de su parte excesos, sevicias e injurias de su persona; que actualmente no tiene empleo y sólo percibe ingresos a destajo eventuales por fiestas infantiles y manualidades, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la reconvención.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 02/02/2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
En este estado se da inicio a la preparación de las pruebas, en tal sentido la parte actora, ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, las cuales son:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Néstor Gomes Texeira y Fidelina Araque Pernia emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre, acta No 16, inserta al folio 16, año 1995. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados; y así se declara. (folio 07 y vto).

2.-) Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos 125 y 966, correspondientes a los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), la primera emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal de fecha 12/05/2004, y la segunda, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare de fecha 25/08/1998. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la relación paterno-filial, y así de decide. (folio10, 11 y vto).

3.-) Documento de compra-venta del apartamento distinguido con el No y letra 8-A situado en el piso 8 del edificio Residencia, parcela 16, Sector 1 y 2, de la zona llamada La Entrada, Av. Sanz, Urb. El Márquez, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente notariado y registrado; Este Tribunal los desestima por cuanto no constituyen elementos probatorio en el presente juicio de divorcio, para demostrar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y así de declara. (folio12 32).

4.-) Estados de cuentas del Colegio San Agustín El Marques” de los niños donde indican los montos totales de las mensualidades que corresponden a cada uno, el primero alcanza un total de Bs. 6.120,00 y el segundo Bs. 7.250,00, y constancia de las actividades extra curriculares. Este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los gastos de los niños para establecer la responsabilidad de los progenitores; y así se declara. (168 y 171).
5.-) Varios recibos de facturas por compre en supermercado, Locatel, facturas de CANTV, INTER cable, factura de condominio, este Tribuna las desestima por cuanto dicha probanza no constituyen elemento probatorio en el presente juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, y así se decide. (172 al 186).
6.-) 6.1) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa “Ferretería y Quincalla Copacabana S.R.L” la cual el ciudadano Néstor Gomes es accionista; 6.2) Estado de Cuenta del Banco Mercantil. En relación a estos medios probatorios, por cuanto no son conducente ni pertinentes en aportar indicio o ser demostrativos de la causal de divorcio invocada por el accionante, este Tribunal los desestima, y así se declara. (187 al 212).

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

1.-) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y de Trancito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de las capitulaciones. Este Tribunal la desestima por impertinente para demostrar lo alegado en el escrito libelar, y así se decide. (folio 77 al 90).
2.-) Copia del documento de propiedad del apartamento 8-A de la Residencias Arias, urbanización el Márquez. Este Tribunal lo desestima por cuanto el presente documento es impertienente en el presente juicio, pues no constituye elemento probatorio para demostrar, que no hubo abandono voluntario alegado por la actora-reconvenida, ni que hubo exceso, sevicias e injurias alegadas por el demandada-reconviniente, y así se decide. (Folio 91 al 107).
3.-) 3.1) Comunicado dirigida por el presidente y demás miembros de la Junta del condominio del Edf. Residencias Arias; este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil, en virtud, de haber sido negado los hechos por la parte contraria, y así se declara. (Folio 108 y 110)
4.-) Dos (02) copias de la Invitación emanada de la Defensora Pública del Niño Niña y Adolescente Negra Matea dirigida a la ciudadana FIDELIA ARAQUE DE GOMES, a fin de tratar asunto de conciliación, con motivo del maltrato verbal hacia su cónyuge. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la voluntad de conciliar por parte del demandado, así se decide.(Folio 111 al 113)
5.-) Constancia de la gestión realizada por el ciudadano NESTOR GOMES, por ante el consulado de Portugal. Este Tribunal las desestima por ser impertinente en el presente juicio de divorcio cursante desde el folio 114 al 119.-

PRUEBAS RELACIONADAS CON LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

6.-) 6.1) Relación de ingresos del ciudadano NESTOR GOMEZ TEIXEIRA; 6.2) Depósitos bancarios de Banesco con motivo de pago del condominio “Residencias Aries”; 6.3) Comprobante de depósitos de INTERCABLE, CANTV, ELECTRICIDAD; 6.4) Comprobante de depósitos y transferencia bancarias a la cuenta de la ciudadana FIDELINA ARAQUE; 6.5) Copia de los contratos de afiliación del seguro CONIDA (RESCARVEN); 6.6) Seis (06) recibos de pagos del colegio San Agustín. Este Tribunal le conde valor probatorio en su conjunto como demostrativo de la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención, y así se decide. (Folio 120 al 162).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA (RECONVENIDA)
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-) Informe Interdisciplinario del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), emanado del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN) y las tarjetas de consultas, donde consta asistido a terapias durante el años 2005 y 2006 . Se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicios demostrativos de la relación conflictiva que se ha suscitado entre los ciudadanos progenitores del mencionado niño, y así se establece. (Folio 223 al 232)

PRUEBA DE INFORME

Cursa al folio 249 al 271, Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de fecha 16/05/2012, realizado en el hogar de los ciudadanos FEDELINA ARAQUE PERNIA DE GOMES y NESTOR GOMES TEIXEIRA, los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como un aprueba de experticia solicitada mediante informe a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la dinámica y conflicto familiar, por cuando se dicha investigación se aprecia las necesidades, desavenencias y demás hechos ocurridos durante la relación de pareja, y así se decide.

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quienes fueron oídos y manifestaron su opinión en relación al entorno familiar de sus progenitores. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión en cuanto a las instituciones familiares y acorde a sus beneficios e interés superior de ambos; y así se declara.

V
MOTIVA

Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.

Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana FEDELINA ARAQUE PERNIA, demanda a su cónyuge por abandono voluntario, establecido en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, puesto que a su decir, tal como lo señala ene. libelo: “…sin motivo alguno en el mes de julio del año 2005, abandonó el horra delante de testigos, levándose sus pertenencias personales, y desde entonces hace seis (06) años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables …” el cónyuge, ciudadano NESTOR GOMES TEIXEIRA, en su escrito de contestación, rechazó haber abandonado el hogar voluntariamente, manifestando “…no existe el abandono voluntario alegado, en virtud de que ella le negó reiteradamente el acceso personal al apartamento y para evitar escenas de violencia en presencia de los niños, nuestro representado en contra de su voluntad, se vio obligado a ausentarse…” razón por la cual reconvino a la accionante basado en la causal 3ra del artículo antes mencionado artículo por excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común. En este orden, la accionante reconvenida negó y rechazo los hechos y alegatos, pues, su conyuge se marchó de la causa sin autorización judicial que lo justificara, pues ya tenía una relación extramatrimonial desde hacia varios años, lo que trajo como consecuencia, el desequilibrio emocional y el bajo rendimiento escolar de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) que amerito ayuda profesional del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVENDIN) desde el año 2005 hasta el 2009.
En este sentido, es importante destacar lo que establece la doctrina en materia de divorcio bajo estas causales.
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• INCUMPLIMIENTO: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: el incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, viajes laborales etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo este norte, es evidente que la causal alegada por la actora-reconvenida, debe ser demostrada a través de testigos presénciales que den testimonio y fe, que el abandono por parte del otro conyuge haya sido voluntario, espontáneo y que efectivamente haya ocurrido en un determinado momento sin motivos que hayan ameritado o justificado el mismo. En el presente caso, si bien es cierto que el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario indica que el ciudadano NESTOR GOMES TEIXEIRA no convive en el hogar que fue su domicilio conyugal, del mismo no se evidencia que se haya ido de manera espontánea, voluntaria, libre e intencional, pues en su escrito de contestación alegó que su conyuge no lo dejaba entrar a la casa, y la conducta conflictiva de su esposa llegó a ser de tal magnitud, que trajo un reclamo por parte del condominio de la residencia donde habita actualmente la accionante, por haber ocasionado daños a terceros al lanzar los juguetes por la ventana; por otra parte cabe resaltar, que la actora manifiesta que “…abandonó el hogar delante de testigos…””, en este punto, este Juzgadora observó que la accionante no promovió testigo presencial alguno que dieran testimonio y fe de los hechos alegados en el escrito libelar bajo y así entrar esta Juzgadora al análisis de los mismos bajo el criterio doctrinal; aunado a ello, en la audiencia de juicio el conyuge manifestó que ha cumplido con su deber de mantener y sufragar todos los gastos del hogar y de sus dos hijos, hecho éste que fue admitido por la accionante, no quedando demostrado en este sentido la causal 2da invocada por a parte actora-reconvenida, y así se declara
Con respecto a la reconvención fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, por autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. INJURIAS “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del cónyuge demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviarlo o desprestigiarlo en plenitud de sus facultades; como hechos injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el demando reconviene con base en la causal tercera, alegando que su cónyuge viajaba constantemente al Estado Mérida sin importarle la estabilidad del hogar ni de sus hijos, teniendo que ir a visitarlos allá; que una vez que regresa su conducta su cada vez mas agresiva a tal punto que el 23/12/2007, al llevar los regalos de sus hijos al apartamento como de costumbre, ella lo lanzó desde la ventana, ocasionando daños a terceros que luego tuvo que reponer económicamente; que constantemente le negaba el acceso al apartamento y a recibir los útiles escolares, juguetes, ropa, zapatos que le obsequiaba a sus hijos, por lo que acudió a la Defensoría para tratar de conciliar con su esposa; y además de ello, interpuso contra él una demanda de nulidad de las capitulaciones, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/11/2008.
Considera este Tribunal, que los hechos alegados en su reconvención, no se subsumen dentro de los conceptos doctrinales y jurisprudenciales de lo que es excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como se definió anteriormente, y mas importante aún, la parte reconviniente no promovió testigo presénciales que rindieran testimonio y dieran fe de tales hechos, siendo éste medio probatorio el mas idóneo y conducente para determinar si esta causal puede prosperar o no al momento de ser invocada, el presente caso no quedo demostrada, por lo que no puede prosperar la reconvención, y así se declara.
Esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que puedan tener como conyuge, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre ambos, y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana FIDELIA ARAQUE PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.469.712, contra el ciudadano NESTOR GOMES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.768.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por el ciudadano NESTOR GOMES TEIXEIRA, antes identificado, contra la ciudadana FIDELIA ARAQUE PERNIA, antes identificada, con base en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Como consecuencia del presente fallo, permanece el vínculo conyugal entre los ciudadanos FIDELIA ARAQUE PERNIA y NESTOR GOMES TEIXEIRA ambos identificados, contraído en fecha 12 de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta No 16, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de 1995.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) y de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente, quedan establecida de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) y de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y la Custodia seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana FEDELIA ARAQUE PERNIA.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho del adolescente y de la niña de autos, en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrollar tal como consta al folio 59 y 60, según acuerdo homologado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07 de diciembre de 2011, lo cual constituye cosa juzgada.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

En relación a este punto, se fija como quantum alimentario la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.4.000,00) equivalente a dos Salarios y Medio (2,24%) tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.780,44) según Decreto Presidencial No 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 39.908, de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.000,00), la cual deberá ser cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.
Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIERTO (50%) de los gastos que incurran la niña y el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Medicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado recibe un incremento en sus ingresos

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 1523° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ
AP51-V-2011-014235
Motivo: Divorcio 2° Reconvención 3°
BA/EP/mh