REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: AP51-V-2007-020321

PARTE ACTORA: CARMEN ANTONIA ARQUIADES VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.216.600
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA A. WILCHES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.233.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANDRES REINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.739.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL MONTEFUSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.910
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE:
ANDREINA NAZARETH REINA ARQUIADES, de veintidós (22) años de edad
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
_______________________________________________________________________
Dictada bajo el Régimen Transitorio
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2007, por la ciudadana CARMEN ANTONIA ARQUIADES VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.216.600, progenitora de la joven ANDREINA NAZARETH REINA ARQUIADES, de veintidós (22) años de edad, debidamente asistidas por la abogada MARIA A. WILCHES JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.233, en contra del ciudadano EDGAR ANDRES REINA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.739, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito:
Que junto con el demandado procreó a la joven de autos quien fue reconocida por el mismo como su hija.
Que desde que su hija nació ha sido la única quien ha cumplido con la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, pagando todos los gastos.
Que es un hecho notorio el alto costo de la vida y que no es fácil conseguir un empleo si no se tiene una profesión.
Que en la actualidad su hija cursa el primer semestre de Comunicación Social en la Universidad Santa María.
Que durante 17 años ha sostenido a su hija sin contar con la ayuda del padre de la misma a pesar de que éste cuenta con recursos económicos, pero ante el gasto grande que debe hacer sola además de todos los gastos que debe sufragar para sostener a su hija, los cuales se discriminan de la siguiente manera: COMIDA: BsF. 300,00; ROPA(Promedio): BsF. 100,00; MEDICO-DERMATOLOGO: BsF. 45,00; MEDICINAS: BsF. 160,00; UNIVERSIDAD: BsF. 255,00; GASTOS DE TRANSPORTE: BsF. 300,00; FOTOCOPIAS DE MATERIAL DE ESTUDIO: BsF. 1.280,00; INSCRIPCIÓN EN LA UNIVERSIDAD: BsF. 729,00.
Que demanda al padre de su hija para que cumpla con la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención atrasada, presente y futura hasta que su hija cumpla 25 años de edad.
Solicitó de conformidad con el artículo 521 literal b, se dictase medida cautelar fijando provisionalmente una pensión de Bs. 1.000.000,00 hoy BsF. 1.000,00 ordenando al metro de Caracas que retenga dicha suma del suelda del obligado y que la misma sea entregada a la progenitora; de igual modo solicitó se ordenase y oficiase al Metro de Caracas para que retenga una suma adicional en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por estudios y festividades decembrinas.
Finalmente solicitó se dictase medida de embargo sobre el sueldo que devenga el obligado para el aseguramiento del cumplimiento de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención y sobre las prestaciones sociales que pudiera corresponderle por prestar sus servicios en el Metro de Caracas en caso de cesar la relación laboral, por cualquier motivo, hasta por treinta y seis (36) mensualidades futuras, así como sobre las bonificaciones especiales de gastos universitarios y de fin de año a cargo de sus utilidades.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda lo siguiente:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la joven ANDREINA NAZARETH, de diecinueve (19) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1393, Folio 197de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1990, inserta al folio cinco (05) del presente asunto, Marcada con la letra “A”.
b) Copia fotostática de facturas varias por concepto de consultas oftalmológicas, cancelación de Clases de Tenis, Gimnasio, exámenes de laboratorio, sesión de fototerapia, Lectura Mejor T.A.E., C.A, de Tarjeta de control de Pago de la Unidad Educativa Colegio Santa Elvira , C.A, Instituto Educacional Aquiles Nazca, Unidad educativa Colegio La Concordia, Unidad Educativa Colegio Santa Elvira I C.A. de la joven ANDREINA NAZARETH REINA ARQUIADES, inserta del folio (06) al (125) del presente asunto.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado ciudadano EDGAR ANDRES REINA NAVAS, dio contestación a la demanda, asistido de abogado, en la oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:
Negó que fuese cierto que nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre.
Que desde el nacimiento de su hija la madre ha tenido una actitud de impedir que mantenga contacto con la misma, manteniendo esta una independencia económica, negándose a recibir toda cantidad de dinero que le ha ofrecido, así como todo tipo de ayuda que la niña pudiera necesitar, empeorándose la situación por existir la negativa de mantener contacto físico con su hija, siendo dicha conducta reiterada en el tiempo tanto de la madre como del resto de la familia materna.
Que no es sino hasta que su hija cumplió los quince años que empezó a tener una mayor comunicación y eso porque tenia una mayor independencia de la madre; comenzaron a tener comunicación por teléfono y aunado que la madre empezó a flexibilizar su posición, permitiendo que se vieran algunos fines de semana.
Que durante todos estos años ha estado pendiente de su hija, pero la posición de la madre de negarse a recibir todo tipo de ayuda ha hecho imposible el cumplimiento de su obligación como padre, sin embargo en fecha reciente fue que logró que aceptara la demandante que incluyera a su hija como beneficiaria de la póliza de hospitalización y maternidad, que la empresa Metro de Caracas tiene para sus empleados y familiares, dicho monto de la póliza se la deducen mensualmente y queda reflejado en su recibo de pago.
Que su capacidad económica es insuficiente para honrar su deber de padre a pesar de devengar un sueldo o salario y cumplir efectivamente con su obligación.
Que es empleado de la Empresa Metro de Caracas, desde hace 17 años, y es el caso que la empresa tiene cinco años discutiendo un nuevo contrato colectivo para todos los que trabajan en la empresa, sin que el sindicato y el patrono llegue a un feliz acuerdo, por tanto no ha recibido aumento durante el periodo 2003 al 2008, lo que trae como consecuencia que los montos por concepto de deducciones sean mayores cada año y el ingreso bruto que percibe no supera los setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00).
Que en la actualidad tiene una carga familiar de dos niñas y una concubina.
Que la actora en la actualidad se desempeña como Profesora en varias Universidades reconocidas, por tanto percibe ingresos mensuales y otros beneficios producto de su trabajo, situación que se debe tomar en cuenta a todos los efectos a fin que se compartan los gastos de su hija.
Que se tome en cuenta su capacidad económica.
Que su hija ha alcanzado la mayoridad, y la presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. Es el caso que la joven de autos es una estudiante universitaria que comenzará a cursar estudios en horario nocturno y aunado a una carrera que no le impide realizar trabajos remunerados como es la carrera de Comunicación Social, diferente fuera si cursara estudio en las áreas de medicina, odontología, ingeniería que ameritan dedicación exclusiva o tiempo completo.
Que su hija trabaja desde el mes de febrero del año 2008 en una Institución Financiera ABN AMOR BANK en el Área de Recursos Humanos, y adicionalmente no tiene ningún tipo de impedimento físico que la incapaciten para proveerse su propio sustento, por tanto solicita la extinción de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención que tiene con su hija y se declare en la definitiva la extinción de la obligación.
Finalmente solicitó se oficiase a la Universidad Central de Venezuela solicitando información relacionada a los ingresos y beneficios contractuales que percibe la demandante; oficio a la empresa ABN AMRO BANK solicitando información sobre la joven de autos referida a la relación laboral y el horario de trabajo; Oficio a la Universidad Santa Maria con sede en Caracas solicitando información referida al estudio y horario de clases y que se declare la extinción de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención por tener su hija más de dieciocho años, no tener ningún impedimento físico y contar con un trabajo que le da su propia manutención.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo la misma acompañó el escrito libelar con la siguiente probanza:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad legal para promover sus probanzas la parte actora no hizo uso de tal oportunidad sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la joven ANDREINA NAZARETH, de veintidós (22) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1393, Folio 197 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1990, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia fotostática de facturas varias por concepto de consultas oftalmológicas, cancelación de Clases de Tenis, Gimnasio, exámenes de laboratorio, sesión de fototerapia, Lectura Mejor T.A.E., C.A, de Tarjeta de control de Pago de la Unidad Educativa Colegio Santa Elvira , C.A, Instituto Educacional Aquiles Nazca, Unidad educativa Colegio La Concordia, Unidad Educativa Colegio Santa Elvira I C.A. de la joven ANDREINA NAZARETH REINA ARQUIADES, inserta del folio (06) al (125) del presente asunto, esta juzgadora las desecha por ser documentos privados que no fueron promovidos conjuntamente con la testimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
c) Comprobante de Preinscripción, y Recibo de Caja, emanado de la Universidad Santa Maria, de la ciudadana Andreina Reina Arquiades, de opción de estudio Básico de la Carrera Comunicación Social, período 2007-2008, en el horario nocturno, este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado promovió en su oportunidad legal lo siguiente:
1) Original de Partida de Nacimiento de la joven ANDREINA NAZARETH, de veintidós (22) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1393, Folio 197 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1990, con la cual pretende demostrar la fecha de nacimiento de la joven de autos en la cual se evidencia que ha alcanzado la mayoría de edad, por tratarse de un documento Público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. .
2) Originales de los recibos de cobro del ciudadano EDGAR ANDRES REINA NAVAS, emanados de la Empresa METRO DE CARACAS C.A, marcados con las letras y números A1, A2, A3,A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11,A12 y A13, insertos del folio 210 al 222 del presente asunto; esta juzgadora los desecha por ser documentos privados que no fueron promovidos conjuntamente con la testimoniales, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
3) Original de Constancia de Inscripción en la Administradora CONVIDA C.A, Organización RESCARVEN C.A, de la joven de autos desde el 11/02/1992, inserta al folio (223) del presente asunto, promovida con la finalidad de demostrar que desde hace 16 años ha estado amparada la joven de autos por una póliza de seguro y servicio de atención médica. Se valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:
b) Oficio N° 2123-2008 emanado del BANCO ABN-AMRO, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, contentivo de la información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga la joven ANDREINA REINA ARQUIADES, el cual corre inserto al folio (230) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que se encontraba laborando como aprendiz INCE, devengando un ingreso y recibiendo los beneficio de Ley como Utilidad, Prestaciones Sociales, vacaciones, y bono vacacional, y así se declara.
b) Oficio4433/2007 emanado de C.A. METRO DE CARACAS, suscrito por el Gerente de Servicios al Personal, contentivo de la información relacionada con el demandado EDGAR ÁNDRES REINA NAVAS, el cual corre inserto al folio (173). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica, y así se declara.

IV
MOTIVA
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la misma han alcanzado o no la mayoridad y si padece discapacidad física o mental que le impide proveer su propio sustento, o si se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado de manutención.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente.
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la Ley aludida.
Ahora bien, si se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?
¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes de iniciarse el proceso fijación de manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 de la ley in comento, alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer.
Sin embargo, en todos de Revisión de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
De tal manera, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Observa ésta sentenciadora que estamos frente a una beneficiaria alimentaria adulta y como tal logra cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de su hija por vía legal.-La norma como bien puede observarse establece la excepción a la extinción de la obligación de manutención al disponer que la misma puede extenderse, cuando padezca discapacidades físicas o mentales, que por su naturaleza le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en todo caso la procedencia de extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso operan de pleno derecho sino que debe probar lo alegado quien aspira dicho derecho, en el caso particular quien suscribe observa que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, y al no solicitar que la referida obligación sea extendida, considera quien suscribe que resulta inoficioso un pronunciamiento en relación a la fijación de la obligación de manutención, pues dicha pretensión supone el establecimiento del monto a sufragar por el padre obligado, y al extinguirse la obligación, no resulta procedente el fijar este monto, por consiguiente, debe declararse la improcedencia de la demanda interpuesta, y así se decide.
Sin embargo, la ciudadana ANDREINA NAZARETH REINA ARQUIADES, tenía la carga de probar ante este Tribunal que padecía de discapacidad físicas o mental que la incapacitaba para proveerse de su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza le impedía realizar trabajo remunerado, para que el juez pudiera extender la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, y no lo hizo, además evidenciándose de las actas procesales que la joven mencionada, iba a realizar su carrera de Comunicación Social en horario nocturno para esa época, y durante el día realizaba trabajo como aprediz INCE en el Banco ABN-AMRO razón por la cual, este Tribunal considera que la obligación de manutención recaída al ciudadano EDGAR ÁNDRES REINA NAVAS, respecto de su hija antes mencionada, se extinguió de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma y no encontrarse cursando estudios actualmente en la Universidad Santa Maria, información suministrada por la ciudadana CARMEN ANTONIO ARQUIADES VERACIERTA, en su carácter de progenitora de la joven ANDREINA REINA ARQUIADES, a través de haberle realizado una llamada telefónica el día diecinueve (19) de julio del año en curso, ni padecer ninguna enfermedad que la incapaciten para proveer su propio sustento, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
V
DISPOSTIVO
Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ANTONIA ARQUIADES VERACIERTA, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.216.600, en su carácter de progenitora de la ciudadana, ANDREINA NAZARETH REINA ARQUIADES, quien para la fecha de la presentación de la demanda era adolescente, en contra el ciudadano. EDGAR ÁNDRES REINA NAVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.472.739.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ



BA/EP/Yosoty
AP51-V-2007-020321
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención