REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-010671
PARTE ACTORA: RUBEN GONZALO ORTEGA HERNANDEZ y JIM ALBERTO ORTUÑO CAMPELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.095.791 y V.- 12.686.994, debidamente asistidos por la Abg. FANNY BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ORTEGA GELVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.489, debidamente asistido por la Abg. MARJORIE RONDÓN MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
Debidamente asistida por el Abg. NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Partición de Herencia, incoada en fecha 08/06/2011, por la abogada FANNY BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.156, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano RUBEN ORTEGA y JIM ORTUÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.095.791 y V-12.686.994, según poder notariado consignado Ad Efectum Videndi. La Parte Actora señaló en su escrito libelar que la ciudadana EFIGENIA HERNANDEZ (De Cujus), plenamente identificada, adquirió en venta en fecha 26/06/1984 un APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL Nº 1404, EN EL BLOQUE 19, EDIF. 01, URB. MENCA DE LEONI, GUARENAS, JURISDICCIÓN DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, con una superficie de ochenta metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (80,18 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pared que da al apartamento 1105; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con pasillo de circulación. La propiedad del referido inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, en fecha 14 de diciembre de 2006, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 45, Cuarto Trimestre del año 2006...”. Sin embargo, la ciudadana EFIGENIA HERNANDEZ, plenamente identificada, en fecha 08/12/2006, falleceria ab-intestato, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien es abuela de la niña, quien hereda por representación de su madre la ciudadana Yuleima - Ortega Hernández, quien falleció previamente ab-intestato, en fecha 17/03/2000, dejando a su vez como herederos únicos y universales a la precitada niña y su cónyuge Jim Alberto Ortuño Campelo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.994. Asimismo, alega la parte actora, que la ciudadana EFIGENIA HERNANDEZ (De Cujus), plenamente identificada, dejó también como herederos a su cónyuge GONZALO ORTEGA GELVES, plenamente identificado; y a su hijo, plenamente identificado. En este sentido, la parte actora alegó el porcentaje per-capita, que le corresponde a los mencionados herederos y solicitó la inmediata desocupación del inmueble, a los fines de su venta y la entrega de las cuotas que le correspondan a cada comunero.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada del Acta de Defunción de la causante EFIGENIA HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, cursante en el folio (14), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal cursante en el folio (15), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Defunción de la causante YULEIMA - ORTEGA HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante en el folio (16), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Original del Certificado de Solvencia de Sucesión de la causante Yuleima - Ortega Hernández, cursante en el folio (17), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Planillas de Declaración Susesoral de la causante EFIGENIA HERNÁNDEZ cursante en los folios (18,19 y 20), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Original del Certificado de Solvencia de Sucesión de la causante Yuleima - Ortega Hernández, cursante en el folio (21), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Planillas de Declaración Susesoral de la causante Yuleima - Ortega Hernández,, cursante en los folios (22, 23 y 24), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Copia Certificada del documento de propiedad del apartamento identificado con el nº 1404, en el bloque 19, edif. 01, urb. Menca de Leoni, Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de ochenta metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (80,18 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con fachada norte del edificio; sur: con pared que da al apartamento 1105; este: con fachada este del edificio; y oeste: con pasillo de circulación. la propiedad del referido inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, en fecha 14 de diciembre de 2006, registrado bajo el nº 13, protocolo primero, tomo 45, cuarto trimestre del año 2006...”.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
OPINION DE LA NIÑA
En la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizo a la niña de autos el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la niña de autos debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente; en este sentido, debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso que está circunscrito al thema decidendum que fijan o imponen a las partes obligaciones, no pudiendo efectuar conclusiones más allá de lo que indican las actas y la libre convicción razonada, esto como garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad real, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes, contribuye en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde; las partes deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Las conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de bienes comunes, debido a que la parte demandada, se ha negado a realizar la partición de la comunidad y la liquidación del inmueble en controversia descrito en el escrito libelar.
La parte actora, trajo a los autos, como elementos probatorios los siguientes: Copia certificada del Acta de Defunción de la causante EFIGENIA HERNANDEZ, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, Copia certificada del Acta de Defunción de la causante YULEIMA - ORTEGA HERNANDEZ, Original del Certificado de Solvencia de Sucesión de la causante YULEIMA - ORTEGA HERNÁNDEZ, Planillas de Declaración Susesoral de la causante EFIGENIA HERNÁNDEZ, Original del Certificado de Solvencia de Sucesión de la causante YULEIMA - ORTEGA HERNÁNDEZ, Planillas de Declaración Susesoral de la causante YULEIMA - ORTEGA HERNÁNDEZ, y Copia Certificada del documento de propiedad del apartamento identificado con el nº 1404, en el bloque 19, edif. 01, urb. Menca de Leoni, Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, a los efectos de demostrar sus condiciones de herederos y evidenciar la condición de propietario del causante sobre el inmueble en cuestión; medios probatorios estos a los cuales se le concede valor probatorio en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por parte de la demandada de autos.
La parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran que no se encuentra en la negativa de realizar la partición pretendida. En este sentido, se hace necesario verificar que en cuanto al orden de suceder, establece el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Así son tres los órdenes de suceder: el de los descendientes, a que se contrae este artículo, el de los ascendientes y el de los colaterales.
Los descendientes que entran en el primer orden han de ser legítimos. Este orden es verdaderamente privilegiado, pues con el no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto los excluye en absoluto: se extiende hasta lo infinito y en él se prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.
Nuestro Código no hace ninguna referencia entre los descendientes legítimos o legitimados, por razón de primogenitura ni sexo. Todos son iguales.
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.Este proceso no excluye el de liquidación de la herencia que va implícita en la partición. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejaran de servir para el uso a que están destinadas. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que establezca este Código.”
En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, del artículo 822 del Código Civil.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora, por lo que esta juzgadora debe ordenar la partición del bien en cuestión; y así se decide.
Sin embargo, esta juzgadora no puede obviar que el ciudadano GONZALO ORTEGA GELVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.489, tiene como única vivienda el inmueble objeto de esta controversia, en su condición de co-propietario del mismo, por lo que esta juzgadora también debe contemplar los efectos jurídicos actuales y futuros de la presente decisión (remate y venta del inmueble). En este sentido, el Estado esta obligado a garantizar el derecho humano a una vivienda y hábitat tal como lo refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”. El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Asimismo, el artículo 80 ejusdem reza lo siguiente “El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida…y en concordancia, el artículo 21 señala: “Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas, que en general, tengan por objeto u resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizarás las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta….”. Seguidamente el artículo 22 de la Constitución expresa: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”. En este sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), establece: “…Obligación de no Discriminación…Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social…Protección de los Ancianos…Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica…). Por ello los estados modernos siempre están en la búsqueda de aplicar y ampliar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de forma progresa en beneficio de sus ciudadanos y de sus pueblos en general. Es por ello que la concepción de las personas mayores como sujetos de derecho se inserta en un contexto más amplio de análisis teórico-político referido a la atribución de derechos a ciertos grupos desfavorecidos. El desarrollo jurídico correspondiente se enmarca en diferentes expresiones en los ámbitos internacional, regional y nacional. Antes de la década de 1990, en la doctrina de derechos humanos “la edad” estaba comprendida en la amplia acepción de “cualquier otra condición social”.
Las diferencias de edad y de generación no siempre se trataron de manera explícita. Un cambio paradigmático al respecto son los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, aprobados en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991. En la región a fines de la década de 1980 se incorporaron medidas específicas en favor de las personas mayores en el Protocolo de San Salvador, tal como se a citado previamente.
En síntesis, debemos ponderar los derechos sociales comos los del niño, de los ancianos y el de ostentar una vivienda digna. En este caso, esta comprobado en autos que la niña de autos no se encuentra en este momento en estado de vulnerabilidad inminente, en contraste con el demandado que por su estado de ancianidad no cuenta con ninguna otra vivienda., y así se declara.
Por otra parte, también es de recordar que en fecha 01 de Noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia conjunta en el expediente N° AA20-C-2011-000146 en un análisis del novísimo Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, señala en su sentencia, que el artículo 1° del referido Decreto busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios comodatarios, ocupantes y o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble. Que de conformidad con la citada norma, el Decreto tiene su aplicación sobre los inmueble que sirven de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas Administrativas o Judiciales que impliquen su desposición o desalojo, y en este mismo sentido, el artículo 3 indica que el Decreto será aplicable frente a cualquier actuación Administrativa o decisión Judicial que comporte la perdida de la Posesión o Tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Señalando el artículo 4, que se establece la Prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera además que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en esta Ley. En consecuencia a la luz de los hechos esta juzgadora debe ordenar la suspensión temporal del desalojo, liquidación y remate del inmueble objeto de este proceso y señalado en la presente dispositiva del fallo, hasta tanto el Estado Venezolano proporcione una vivienda al ciudadano GONZALO ORTEGA GELVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.489, debido a su actual estado de vulnerabilidad, y en observancia de la garantías constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS que incoaren los ciudadanos RUBEN GONZALO ORTEGA HERNANDEZ y JIM ALBERTO ORTUÑO CAMPELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.095.791 y V.- 12.686.994, contra GONZALO ORTEGA GELVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.068.489.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior Declaratoria Con Lugar anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionadas ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en el extenso del presente asunto, con base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil; la partición se efectuará tal como será especificado en el extenso del presente fallo.
TERCERO: Se emplaza a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de la de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2011-010671
Partición de Herencia
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY/MICHELANGELA
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