REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO AP51-J-2011-020592
DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA APOLINA MEDINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 4.578.529, asistida por la DEFENSORA PUBLICA OCTAVA (8va) DE PROTECCIÓN. Abg. AMELIA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: HECTOR JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 12.562.447.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.867.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Colocación Familiar.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por solicitud de Colocación Familiar, presentada en fecha 08/11/2011, por la ciudadana MARGARITA APOLINA MEDINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 4.578.529, contra el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 12.562.447, a favor de los niños (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien en su escrito manifiesta lo siguiente: que al fallecer su hermana Maria Magdalena Villanueva Medina, madre de sus sobrinos (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el padre, ciudadano HECTOR JOSE TOVAR asumió el cuidado de ambos con la ayuda de su madre (abuela paterna), pero debido al delicado estado de salud de la misma, éste solicitó su ayuda para que los cuidara y asumirá la custodia de los mismo; que sus sobrinos han convivido en su hogar desde agosto 2011 y los fines de asumirla representación legal de los mismos ante las entidades educativas, solicita se dicte la Colocación Familiar de sus sobrinos y se le otorgue la representación legal, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez notificado el demandado del presente juicio, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de sustanciación donde se dejó constancia que ambas partes no comparecieron por si, ni por apoderado judicial, deduciéndose con ello, que el demandado no ejerció su derecho a defensa ni promovió prueba alguna en la presente causa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.-) Cursa al folio 05, 06 y 07, los siguientes documentos públicos: A) acta de nacimiento N° 4412, de la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 843, del niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” y .3.) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 192, de la ciudadana MARIA MAGDALENA VILLANUEVA MEDINA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las cuales de demuestra la relación paterno-filial con el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR y la materno-filial con la De Cujus MARIA MAGDALENA VILLANUEVA MEDINA. Este Tribunal de Juicio las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos Públicos expedidos por un funcionarios competente, con arreglo a las leyes y que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.-) Cursa al folio 07, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana MARGARITA APOLINA MEDINA DE LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 4.578.529, tía materna de los niños de autos. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuado dicha identificación fue plenamente corroborada con la presentación de la cédula laminada en la audiencia de juicio. y así se declara.
3.-) Cursa desde el folio 42 al 56, Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario No 06, de fecha 29/02/2012, en el hogar de la ciudadana MARGARITA APOLINA MEDINA DE LOPEZ y a los niños (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Dicho informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo. Así se decide.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En el presente caso, es preciso resaltar, lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
Aunque en la caso de marras los niños (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cuentan con seis (06) y tres (03) años de edad, es importante dejar sentado que comparecieron junto con su tía materna a la audiencia de juicio, manifestando que estar bien en el hogar de su tía y en el hogar de su padre, se aprecio el buen estado de animo y alegría de querer estar con su progenitor, y de ser unos niños amables, de comunicación fluida, respetuosos, con buena apariencia física, vestidos acordes a su edad, sexo y clima. y así se declara

IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si los niños de autos se encuentra insertos en su familia origen, y si esta en el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean insertados de manera provisional con otro familiar extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Como bien señala el legislador patrio en las precitadas normas, y se comentó supra, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la custodia de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en tal sentido, es importante precisar, que los niños (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) se encuentran bajo la custodia de hecho de la tía materna a petición del progenitor, que por motivo de salud suya y de su madre (abuela paterna) quien colaboraba con los cuidados de sus nietos, le solicitó que se hiciera cargo del cuidado y atención de ellos mientras se recuperaba y mejorara su salud, a lo que accedió la tia materna. Pues bien, llegada la oportunidad para la audiencia de juicio, la ciudadana MARGARITA APOLINA MEDINA DE LOPEZ, manifestó que los niños están bajo su cuidado desde el mes de julio de 2011, y la presente demanda tiene por finalidad, que se le otorgara la colocación provisional de sus sobrinos, en virtud de la autorización judicial que le exigen en los colegios para inscribir a los niños para el periodo escolar 2012-2013, y ser su representante legal hasta tanto su padre pudiera hacerse nuevamente cargo de ellos; el padre por su parte manifestó, que su madre se ha venido recuperando notablemente e igualmente él, tanto en lo económico como en lo social, por lo que desea volver a tener a sus hijos bajo su cuidado y responsabilidad; por otra parte, manifestó que tiene dos hermanas que están activas en el campo laborar, que habitan en la misma casa y le han manifestado su apoyo en cuanto al cuidado de sus hijos, aun cuando no precisó ni aclaró el porque no recibió la ayuda de ellas cuando lo necesito, y tener que recurrir a la tía materna. Aún así, esta Juzgadora por cuanto verificó que la tía materna expreso de forma clara, directa y con afecto familiar estar dispuesta para continuar cuidando a sus sobrinos en cualquier momento que así lo requiera, y siendo un derecho del progenitor tener y ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y considerando que los niños se encuentran cursando el periodo escolar 2011-2012 con la tía materna, y no habiendo objeción alguna del Ministerio Público, este Tribunal considera que la presente acción no prospera y la tía debe regresar los niños a su padre apenas culmine el años escolar 2011-2012 tal como se determinará en la dispositiva del presente fallo; en este sentido, se revoca la medida preventiva de carácter provisional dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictada en fecha 14 de febrero de 2012, y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana MARGARITA APOLINA MEDINA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 4.578.529, contra el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 12.562.447; en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Una vez que los niños (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), culminen el período escolar 2011-2012, la ciudadana MARGARITA APOLINA MEDINA DE LOPEZ quien los tiene en Colocación Familia Provisional, deberá entregarlos a su progenitor ciudadano HECTOR JOSE TOVAR, quien ejercerá la custodia de sus hijos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

BAG/EP/migdalia
Colocación Familiar
AP51-J-2011-020592