REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-020839
PARTE ACTORA: JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.466.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YAHONDY CORDERO NAHIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.312.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.485.104.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. GRACIELA DE JESUS AGULAR BOROTOQUE, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. VIVIANY PEÑA, Defensora Pública Séptima de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCION MERO DECLATIVA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 24/02/20110, por la ciudadana JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.466, asistida por la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.485.104, en el escrito libelar, alega la peticionante, que desde hace aproximadamente 14 años, mantuvo una relación concubinaria estable con el ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN; que dicha relación fue ininterrumpida, con trato de marido y mujer ante familiares, amistades y socialmente como si realmente viviesen estado casado; que se guardaron fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, y llegaron a fijar el domicilio conyugal en un apartamento destinado a vivienda , situado en el 23 de enero; que de dicha unión procrearon una hija (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA); que siempre estuvo activa en el campo laboral contribuyendo con su ingresos a la adquisición de un inmueble distinguido con el No B-1202, del piso doce (12) del Bloque 48-G, en la Urbanización 23 de Enero, sector oeste de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que posteriormente dicho apartamento fue vendido para adquirir otro en el Márquez, donde sólo figura él como propietario; que relación se torno conflictiva y se vio obligada a dejar el hogar en común para irse a vivir junto con su hija en la casa de su madre, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita que mediante la presente acción se declare la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y lograr la certeza jurídica de dicha relación mediante decisión judicial.
En fecha 17/03/2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30/09/2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de asunto, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15/11/2011, se le dio entrada y se aboco al conocimiento la Juez del Tribunal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 23/11/2011, fue admitida la presente causa, y se ordenó librar Edicto y boleta de notificación al demandado.
II
DE LA CONSTETACION
Una vez notificado el ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN y designada la abogada VIVIANY PEÑA, Defensora Judicial a la adolescente HILARY FABIANNY GASPAR GONZALEZ, previo juramento y formalidades de Ley, el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda, ni de promoción de pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.-) Expediente signado con el No AP31-S-2009-007921, contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que hace constar que las ciudadanas ZULEIMA MARIA BARROETA CUERVO, CORINA CONCEPCION CUERVO GONZALEZ y NANCY BERRIOS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.938.610, V-4.852.465 y V-6.326.461, respectivamente, rindieron sus testimonio y dieron fe, de haber conocido a los ciudadanos ZULEIMA MARIA BARROETA CUERVO y LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, durante la relación concubinaria. Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara (folio 10 al 36)
2.-) Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero de fecha 26/10/1994, procreada por ambos progenitores en unión concubinaria. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide. (Folio 38)
3.-) Copias de los documentos de compra y de venta, el primero debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia la adquisición por ambas partes de un apartamento distinguido con el No B-1202, piso 12, ubicado en la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, y el segundo, donde se evidencia la venta de dicho inmueble, registrado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la letra “C”. Este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedignos sus contenidos, por ser documentos públicos expedidos por un funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que les otorga pleno valor probatorio, y así se declara. (Folio 39 al 50
4.-) Original de la Opción de compra y venta hecha por los ciudadanos JAIRI GONZALEZ y LUIS GONZALEZ, de un inmueble ubicado en la Urb. El Márquez, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la letra “E” y documento de compra-venta del inmueble descrito debidamente registrado por ante Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde sólo a parece como vendedor el ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, identificado con la letra “F”. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, como demostrativos del inmueble que fue adquirido por ambos ciudadanos, y así de decide
5.-) Copia de la denuncia formulada en fecha 03 de marzo de 2008, ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, identificada con la letra “G”. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que en esa fecha la pareja no continuaron conviviendo en el mismo hogar, y así se declara. (Folio 72 al 75).
TESTIMONIALES
La parte accionante en su escrito libelar promovió los testigos ZULEIMA MARIA BARROETA CUERVO, CORINA CONCEPCIÓN CUERVO GONZALEZ y NANCY BERRIOS VARGAS, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 26/06/2012, oportunidad legal para ser evacuados, aún así, los mismos dieron testimonio y fe, en la solicitud de Justificativo de Testigo, anteriormente valorada por este Tribunal, de haber conocido la relación de pareja entre los ciudadanos LUIS GASPAR y JAIRI GONZALEZ desde hace muchos años por la amistad que mantenía con ambos como vecinos, por lo que no tiene juicio que emitir al respecto.
IV
DE LA OPINION DE LA JOVEN
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia publica y contradictoria, compareció la adolescente (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien fue oída por la Juez del Tribunal y manifestó que convivió con su papá durante su infancia y parte de su adolescencia, y siempre sus padres se trataron como esposo hasta que se separaron..
V
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar el fallo, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y subrayado del tribunal)
El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:
(…) es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho. De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente...”
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son concedidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
“Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” , ha afirmado que:
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
La jurisprudencia profundizo en este ámbito cuando en sentencia Nro. 1682, expediente 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al cual le fue otorgado el carácter de vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist este para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Dado lo expuesto, para que la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión . Por ahora –a los fines del citado artículo 77–, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluida el concubinato…”.
Del anterior extracto, se observa como nuestro Máximo Tribunal, establecido criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
En el caso bajo estudio, la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, la cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual delata entre otras cosas que (sic) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis…el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la solicitante pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, desde el año 1993 hasta el mes de marzo 2008, fecha en que ocurre la separación. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba dicho procedimiento quien una vez que fue debidamente notificado, tal como consta de la boleta de notificación debidamente firmada (folio109), no compareció a contestar la demanda ni por si, ni apoderado judicial, al igual que no presentó escrito de prueba. Por otra parte, la accionante a través de las documentales y las testimoniales de los ciudadanos ZULEIMA MARIA BARROETA CUERVO, CORINA CONCEPCIÓN CUERVO GONZALEZ y NANCY BERRIOS VARGAS, plenamente identificados, demostró que existió la relación concubinaria alegada en su escrito, ya que éstos reconocieron y afirmaron ante una autoridad jurisdiccional haber conocido la relación de pareja que mantuvieron los ciudadanos JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN por la relación de amistad vecinal por mas de 10 años con ambos. Aunado a ello, la adolescente de autos fue reconocida por el demando, tal como se evidencia del acta de nacimiento de (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), así como los documentos de compra-venta debidamente notariados y registrados con motivo de la adquisición de dos (02) apartamentos en épocas distintas, que son a juicio de esta Juzgadora, son medios probatorios convincentes que adminiculados el uno con el otro, dan por demostrada lo alegado por la accionante, en tal sentido, tratándose la presente acción de una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión aducida por la demandante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria que existió entre la ciudadana JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, y así se declara.-
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.466, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 10.485.104, la cual se inició en el año 1993 hasta el mes de marzo del año 2008, fecha en cual culmina la relación concubinaria entre ambos. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se DECLARA la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ y el ciudadano LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, antes identificados.
SEGUNDO: TENGASE a los ciudadanos JAIRI KARELY GONZALEZ RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO GASPAR SULBARAN, como concubinos, durante el lapso supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
BAG//EP/migdalia.-
Acción Mero Declarativa
AP51-V-2011-020839
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