REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-018055
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE SANCHEZ y ANGELA YAJAIRA FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.724.975 y V.-12.419.077 respectivamente, asistidos por el Abg. LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
DEMANDADO: HECTOR JOSE REGALADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-11.164.850. Sin representación judicial acreditado en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava (08°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
JOVEN ADULTA: ANYERI DAIS REGALADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.308.397.
MOTIVO: Adopción

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ y ANGELA YAJAIRA FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.724.975 y V.-12.419.077 respectivamente, asistidos por el Abg. LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, a favor de la adolescente (hoy adulta) ANYERI DAIS REGALADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.308.397, alegan los solicitantes que de la unión extramarital, la ciudadana ANGELA YAJAIRA FERNANDEZ GOMEZ, antes identificada, procreó con el ciudadano HECTOR JOSE REGALADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.164.850, a la joven ANYERI DAIS REGALADO FERNANDEZ, quien nació en fecha 13 de diciembre de 1990; cuya presentación se realizó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega; aproximadamente en el mes de enero del año 1998, ambos decidieron de mutuo acuerdo establecer de hecho la unión concubinaria haciendo vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio de forma publica y notoria; de esa unión concubinaria nació el niño (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), hermano de la joven ANYERI DAIS REGALADO FERNANDEZ; establecieron su domicilio en el apartamento 404 del piso 4, Bloque Nº 10; urbanización San Antonio, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de EDUARDO JOSE SANCHEZ, antes identificado; actualmente EDUARDO JOSE SANCHEZ, goza del derecho laboral por tiempo de servicio, como personal jubilado de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho; la joven actualmente está estudiando en la Universidad Alejandro Humboldt. Que después de 10 años conviviendo juntos en familia, han integrado una familia llena de afecto, compresión, amor; donde reciben mutuamente apoyo psicológico, social, afectivo y económico, la joven se siente orgullosa manifestando en todo sitio, antes su amigos, compañeros y familiares que su padre es EDUADO JOSE SANCHEZ, es por tales razones que EDUADO JOSE SANCHEZ, ha decidido por su propia voluntad, solicitar la adopción plena individual de la joven ANYERI DAIS REGALADO FERNANDEZ, quien en su condición de padrastro, y concubino de la madre de la joven, anhela el ejercicio legal de ser el padre de ANYERI DAIS REGALADO FERNANDEZ, a los fines de que ella goce de todos los derechos de él, que le corresponderían a ella como una hija legitima.

II
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL
PROCESO DE ADOPCION

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1. Acta de nacimiento de la joven ANYERI DAIS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), Nro. 1338 de fecha 04 de julio de 1991; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
2. Copia certificada de constancia de concubinato de los ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ y ANGELA YAJAIRA FERNANDEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.724.975. y V-12.419.077, respectivamente, emanada de la Parroquia El Valle; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
3. Copia simple de Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), Acta Nro. 1809, de fecha 27 de septiembre de 2000, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
4. Copia simple de documento de propiedad de un Inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, El Valle Bloque Nro. 10, piso 4, apartamento Nro. 404, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo propietario es el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ. Constancia, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior FUNDAYACUCHO de fecha 05 de febrero de 2007, a los fines de dejar constancia que el ciudadano EDUARDO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-3.724.975, es personal jubilado de esa Fundación desde el día 01/11/2006, este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
5. Recibo de pago emanado de FUNDAYACHUCO, de fecha 31/01/2008, suscrito a favor del ciudadano EDUARDO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-3.724.975. Recibo de pago emanado de FUNDAYACHUCO, de fecha 30/06/2008, suscrita a favor del ciudadano EDUARDO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-3.724.975. Constancia de la Universidad Alejandro Humboldt de fecha 05 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Control de Estudios de dicha Universidad, suscrita a favor de la joven REGALADO FERNANDEZ ANYERI DAIS, donde hacen contar que la referida joven cursa estudios en la especialidad de Comercio Internacional, de segundo semestre. Comprobante de pago Nro. H00000103987, emanado de la de la Universidad Alejandro Humboldt de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita a favor de la joven REGALADO FERNANDEZ ANYERI DAIS. Registro de Reintegro de la Universidad Alejandro Humboldt suscrito a favor de la joven REGALADO FERNANDEZ ANYERI DAIS. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGELA YAJAIRA DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ y EDUARDO JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.419.077 y V-3.724.975, respectivamente. esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME:
1. Comunicación emanada de de la Dirección de Identificación y Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 03 de abril de 2003, correspondientes al ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-3.724.975; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
2. Informe Integral de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.724.975; en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.
3. Informe Integral de Adaptabilidad emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.724.975; en cuanto al valor probatorio de esta documental vale acotar que, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga todo el valor probatorio, así se declara.
III
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Especial, esta iurisdicente, para decidir observa:
Tras la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron una serie de garantías constitucionales, dirigidas a proteger a la familia como pilar fundamental en el cual se sedimenta nuestra sociedad, haciendo especial énfasis en la necesidad de proteger y titular a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, y que tienen la necesidad imperiosa de ser criados en una familia que les garantice una transición a la vida adulta, sembrándole valores y principios que les permita ser ciudadanos útiles a la República, de allí que el artículo 75 y 78 del texto constitucional consagren:
“Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…omissis...” (Subrayado añadido).

Las normas constitucionales in comento, reconocen el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí el reconocimiento expreso de su derecho a ser criados en su familia de origen, y que en casos excepcionales, tendrán derecho a una familia sustituta, consagrando, que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado.
Es oportuno señalar, que el esfuerzo del constituyente se dirige a compatibilizar la Carta Magna con los nuevos postulados en materia de protección, los cuales han sido consagrados en los Tratados Internacionales, y acogidos a nuestra legislación interna, tal es el caso de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño G.O. Nº 34.541 Extraordinario, que en su artículo 20, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley; asimismo establece que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“…La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante”.

Así, la dinámica social concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos, Y en consecuencia, rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto al adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la adopción funge como una medida de protección de carácter definitivo, consistente en que el niño, niña o adolescente sea criado por una familia sustituta; existen casos en que la adopción se materializa como sucede en el caso sub iudice, dentro del seno de su propia familia, a esto la doctrina la ha denominado Adopción Intrafamiliar, la cual ocurre en los casos que la familia nuclear del niño, constituida por sus progenitores, consideran en base a su interés superior, que el mismo sea adoptado por otro miembro de su familia extendida, en forma permanente, desvinculando al adoptado de la posesión de estado de hijo, y por tanto de la patria potestad existente con la familia nuclear.
En este orden de ideas, valorados y apreciados los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procedimental, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad del solicitante, para ser el padre adoptivo de la joven ANYERI DAIS, y que los informes integrales, han sugerido que la joven se encuentra protegida, cuidada y compenetrada con el adoptante, quien reconoce a esta como su hija y ésta reconoce al adoptante como su padre, observándose un vínculo afectivo fuerte y consolidado, igualmente como lo señalo el padre biológico de la joven de autos, quien compareció a dar su consentimiento para que la joven sea adoptada por el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 415 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo anterior motiva a esta Juzgadora, a considerar procedente el otorgamiento de la Adopción Individual y Plena de la joven de marras, al solicitante de adopción, puesto que ha quedado más que demostrado, que el mismo garantiza el derecho de la joven a convivir en una familia consolidada, permitiendo su desarrollo integral y favoreciendo su interés superior, dadas las condiciones socioeconómicas, emocionales, afectivas y sobre todo el amor que profesa en la crianza de la joven, y así se decide.
Por último, este Tribunal Tercero de Juicio, considera oportuno citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
La jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
La social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
La ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”

Para concluir, y a los fines pedagógicos, este Tribunal quiere destacar, que la finalidad de la adopción, no es otra que proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente óptimo indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal y/o maternal entre el adoptante y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos donde se busca establecer una relación permanente y definitiva entre los solicitantes y la joven de autos, y siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la joven ANYERI DAIS por parte del ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ, con todos los derechos y obligaciones que las Leyes de la República consagran. De la misma forma, considera esta sentenciadora, procedente la modificación del nombre de la joven de marras, por consiguiente quedara establecido su nombre a partir del momento de su inscripción en el Registro Civil como, ANYERI DAIS SANCHEZ FERNANDEZ, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE SANCHEZ y ANGELA YAJAIRA FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.724.975 y V.-12.419.077 respectivamente, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la joven ANYERI DAIS REGALADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.308.397, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ.
SEGUNDO: Tal como prevé el Artículo 502 ejusdem, se modifica el nombre de la joven antes citada, como fue planteado en la solicitud de adopción, debiendo llevar como apellidos los de los solicitantes, en primer lugar el del padre adoptivo, y en segundo lugar el de la madre biológica, quedando establecidos de la siguiente forma, el nombre de la joven será ANYERI DAIS SANCHEZ FERNANDEZ.
TERCERO: En concordancia con el artículo 504 ibidem, una vez firme la presente decisión, se ordena remitir copias certificadas del presente decreto a la Oficina de Registro Civil, correspondiente de la residencia habitual de la adoptada, a fin de que se levante nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, en las cuales, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre la joven adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción. Asimismo, el presente decreto de adopción, tiene efectos desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme, y no será oponible a terceros, sino una vez efectuada su inscripción en el registro civil.
CUARTO: De acuerdo a lo previsto, en el artículo 505 de la ley in comento, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, donde se encuentran insertas las actas de nacimiento de la referida joven, a fin que estampen la nota marginal correspondiente, colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En tal sentido, de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Autoridades del Registro Civil, deberán informar de inmediato al Juez respectivo, de la inscripción del presente decreto de adopción.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, la presente adopción es IRREVOCABLE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.






BAG/EP/Johan Arrechedera
AP51-V-2011-018055
Adopción