REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-021287
DEMANDANTE: IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.608.
DEMANDADOS: IRIS JAISSIN DE LA CRUZ RUEDA BASTIDAS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.679.035.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORES PUBLICOS: LUIS PEREZ y MARITZA VALERO, actuando en sus carácter de Defensores Públicos Vigésimo Primero (21°) y Quinta (05°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Colocación Familiar
_____________________________________________________________________________________
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, en fecha 21/11/2011, incoada por la abogada Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.608, a favor de la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, contra la ciudadana IRIS JAISSIN DE LA CRUZ RUEDA BASTIDAS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.679.035; la demandante señaló en su escrito libelar que compareció por ante la Fiscalia Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló ser la abuela materna de la niña de autos, y que a su vez desconoce el paradero de su hija la ciudadana IRIS JAISSIN DE LA CRUZ REDA BASTIDAS, antes identificada, y padece de trastorno de personalidad. Igualmente señalo que dicha enfermedad le ha causado problemas emocionales a la niña, que desde el mes de octubre del año pasado, salió de casa y hasta la fecha se encuentra desaparecida; por lo que procedió a colocar la respectiva denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC). En cuanto al progenitor de la niña, manifestó que éste nunca la reconoció y que falleció, tiempo después de nacida la niña. Solicitó la elaboración del Informe Integral.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 206, de la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 05 y 06), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Acta levantada por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público. (f. 07), la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara
3. Informe Medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Psiquiátrico “Jesús Mata de Gregorio”. (f. 08 al 11); razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara
4. Denuncia Interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). (f. 12) razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara
PRUEBA DE INFORME
1. Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05 y 06 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 72 al 81 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Técnico Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
2. Oficio de fecha 23/04/2012, emanado del Hospital San Juan de Dios, suscrito por el Director Médico Dr. LUIS AZPURUA, en el que remiten Informe Médico; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado y así se decide.
3. Oficio Nº 8397/2011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el que remiten la dirección del domicilio de la ciudadana IRIS JAISSIN DE LA CRUZ RUEDA BASTIDAS; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado y así se decide.
4. Oficio Nº DIR-002-E-12, de fecha 09/01/2012, emanada de la Unidad Nacional de Salud Mental “Dr. Jesús Mata de Gregorio” suscrito por la Dra. ELIZABETH PARRA, actuando en su carácter de Directora, en la que remiten informe médico de la ciudadana IRIS JAISSIN DE LA CRUZ RUEDA BASTIDAS; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se decide.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 28/06/2012 y registrada por el equipo audiovisual.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia” , expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de la niña, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de la niña, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, la abuela será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 05 y 06 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 73 al 81 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, lo siguiente:
• Se trata de una demanda de COLOCACION FAMILIAR suscrita por la ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, procediendo a favor y en interés superior de su nieta, la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
• Desde hacen dos años la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y su madre la Sra. IRIS JAISBEN se encontraban viviendo en el hogar de la abuela materna y solicitante. Desde hace cinco meses que la madre de la niña abandono el hogar de su progenitora y desde ese momento solo la niña convive junto a su abuela materna. En este corto tiempo la abuela se ha encargado de crear hábitos, normas de conducta, disciplina, orientación, en general se ha hecho responsable por los cuidados de su nieta Además recibe atención médica y psicológica.
• La madre de la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) presenta problemas emocionales y mentales que la abuela identificó como: “trastornos de personalidad”. Evidenciados por ella y caracterizados por desaseo personal, agresividad, poca tolerancia etc. En su historia personal narró como esto afecto su vida familiar y social y los esfuerzos hechos para insertarla normalmente en ella. Al parecer la Sra. Iris Jaisben recibe apoyo económico de su padre (abuelo materno) desde el exterior, según la abuela materna éste desconoce en profundidad la situación mental de su hija.
• Evidentemente la solicitante presenta una situación económica holgada, ocupa un amplio apartamento con la niña, suficientemente cómodo y dotado. percibe ingresos suficientes para cubrir los gastos y necesidades primarias y otras secundarias.
• En la Sra. IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS No se observa alteración de la respuesta motora ante experiencias afectivas o cognitiva. Juicio conservado, presenta conciencia de la situación actual. para el momento de la evaluación no se observa cuadro de limitación intelectual. Sin indicadores de lesión orgánica-cerebral Según el resultado de la evaluación se estima mantiene un adecuado nivel de energía físico y mental.
• Para el momento de la evaluación en la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) no se observan alteraciones de la respuesta motora, Su funcionamiento intelectual impresiona promedio normal. En el área emocional se presenta como una niña comunicativa y sociable, juicio de realidad conservado, sin patología mental aparente.
• La niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), se siente a gusto y adaptada al grupo familiar en el que se encuentra, por cuyos miembros se siente querida, al tiempo que manifiesta el mismo afecto hacia ellos. Visualiza como principal figura de referencia afectiva a su abuela materna y solicitante Sra. IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS.
Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de la niña de autos con su abuela materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que este percibe de su relación de trabajo, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, en beneficio de su nieto la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), debe prosperar en derecho y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por la abogada Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.608, contra la ciudadana IRIS JAISSIN DE LA CRUZ RUEDA BASTIDAS venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.679.035, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, ubicada en: Calle Mauri, Residencias Valle Arriba, piso 2 Apto 06, Sección Los Naranjos, Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda. Teléfono: 0212.9917249 y 0414.3128448.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña (SE OMITE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) será favorecida con todos los beneficios que devengue su abuela materna ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana IRIS JAISSIN DE LA CRUZ RUEDA BASTIDAS. Asimismo, no requerirá permiso de autorización de viaje dentro y ni fuera del país, por cuanto la misma ostenta la responsabilidad de crianza de la niña de autos.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana IRIS LUCIA BASTIDAS CISNEROS, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena oficiar Servicio de Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que sirvan incluir a la ciudadana IRIS JAISSIN DE LA CRUZ RUEDA BASTIDAS, antes identificada, para ser evaluada psiquiátricamente y de ser posible aplicar los tratamientos necesarios para mejorar su condición de salud.
QUINTO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que sirvan realizar Informe Técnico Integral en el hogar de la ciudadana IRIS JAISSIN DE LA CRUZ RUEDA BASTIDAS, ubicado en la siguiente dirección: Estado Miranda, Parroquia Las Minas de Baruta, Santa Inés, Carretera Vieja de Baruta, Edificio Orión piso 12, 123, teléfono: 0412.9820219.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Colocación Familiar
AP51-V-2011-021287
|