REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2011-018711
SOLICITANTE: BLANCA NIEVES MONRROY, titular de la cédula de identidad Nro V- 27.753.789.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se dio inicio a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BLANCA NIEVES MONRROY, titular de la cédula de identidad Nro V- 27.753.789, actuando en nombre y representación de la niña -------, debidamente asistida por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, abogada adscrita ante la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Se admitió en fecha 27-10-11, se ordenó librar Cartel dirigido a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos, por la solicitud, se acordó notificar al Ministerio Público; una vez publicado y fijado el Cartel; así como notificado el Ministerio Público, se fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar de Sustanciación, a la cual comparecieron la peticionante, su abogada asistente; se ordenó librar oficio al Departamento de Dactiloscopia del CICPCC, a fin de que sea realizada prueba dactiloscopia y podograma en la constancia de nacimiento de la niña de marras y se compare con las huellas dactilares de la ciudadana BLANCA MONRROY.
En fecha 31-05-12, se recibió las resultas de la prueba dactiloscópica; por lo que se fijó nueva oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, que tuvo lugar el día 04-07-12, a la cual compareció la solicitante y procedió a ratificar su solicitud y presentó las pruebas necesarias, que fueron admitidas e incorporadas; y en esa misma oportunidad quién suscribe el presente fallo, dictó su decisión oral, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 513 de la ley Especial, procede a dictar el extenso de dicha decisión, en los siguientes términos:
La peticionante adujo:
Que el acta de nacimiento de su hija -------, que corre inserta en los Libros de Registro de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 575, libro 3 del Primer Trimestre correspondiente del año 2005, adolece de los siguientes errores: A) Se indicó como nombre de la progenitora: ADRIANA LISBETH MONRROY, lo cual es incorrecto, ya que su nombre es BLANCA NIEVES MONRROY. B) En dicha acta del mismo modo se omitió el número de cédula de identidad de la progenitora, ya que en ese momento se encontraba indocumentada.
Produjo las siguientes probanzas:
Copia de la inserción de Partida de la peticionante, que riela al folio 5 del asunto, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a través de dicha probanza, se constata la identificación de la progenitora.
Copia del acta de nacimiento de la niña ------, que riela al folio 6 del asunto, mediante la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en dicha acta el error denunciado.
Copia de la cédula de identidad de la solicitante, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Tarjeta de nacimiento de la niña ------, que riela al folio 15 del asunto, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes, requerida al Departamento de Dactiloscopia del CICPC, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en virtud de que se recibió la respuesta y a través de ella, se pudo constatar que resultaron coincidentes las huellas dactilares de la peticionante, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, analizadas las probanzas que permiten evidenciar la existencia del error alegado que existe en el acta de nacimiento de la infante de marras; y debidamente cumplidas las formalidades en los artículo 770 y siguientes del Código Civil, así como debidamente notificado el Ministerio Público, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente, por lo que debe declararse CON LUGAR. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BLANCA NIEVES MONRROY, titular de la cédula de identidad Nro V- 27.753.789, actuando en nombre y representación de la niña ------, debidamente asistida por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, abogada adscrita ante la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Como consecuencia de ello, se ordena corregir en el acta de nacimiento Nro. 575 del año 2005, los siguientes errores: Donde dice: “ADRIANA LISBETH MONRROY”, lo cual es incorrecto, debe tenerse: “ BLANCA NIEVES MONRROY”; y donde se omitió el número de cédula de identidad de la madre, que se señaló: “QUE MANIFESTÓ NO PORTAR DOCUMENTO DE IDENTIFICACION”, debe tenerse: “V-27.753.789.”. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene intacto el resto del contenido del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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