REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-013554
SOLICITANTE: ELEONORA GONNELLA ESAA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.490.761.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial hace las siguientes consideraciones:
La peticionante adujo:
“…Es el caso ciudadano Juez (a) que, tengo planificado viajar con mi hijo -------, a la Isla de Aruba , como un incentivo a su excelente rendimiento escolar, pero me parece importante hacerle mención que en fecha 28 de Abril del 2010 mi esposo y padre de mi hijo ciudadano LUIS ELIAS SIFONTES CARO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.980.155, falleció en esta ciudad de Caracas según consta en Acta de Defunción N° 0703/10, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) En consideración a lo antes expuesto, solicito autorización judicial suficiente para que viaje con mi hijo -----, a la Isla de Aruba en fecha 29 de julio de 2012 con retorno el día 3 de Agosto de 2012…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Produjo conjuntamente con la solicitud, copia simple del acta de nacimiento del adolescente y copia del acta de defunción del progenitor, los cuales permiten evidenciar la filiación y el fallecimiento del padre del adolescente de autos
Es necesario destacar que se entiende por Patria Potestad y en razón de ello, se trae a colación lo que expresa el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Asimismo, es importante señalar que comprende la Patria Potestad, y al efecto el artículo 348 de la ley en comento expresa:
“…La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
Ahora bien, quien ejerce la Titularidad de la Patria Potestad, el artículo 349 expresa:
“…corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”
Del mismo modo, la norma contenida en el artículo 356 de la misma ley en comento:
“La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
(…)
c) Muerte del padre, de la madre o de ambos…”
Es importante en relación a la norma referida a la Extinción de la Patria Potestad, tener en cuenta lo que la tratadista LOURDES WILLS RIVERA, en su texto ESTUDIO ANALITICO LA PATRIA POTESTAD EN LA LOPNNA:
“…EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD.
Causas de extinción de la Patria Potestad.
(…)
c) muerte del padre, de la madre o de ambos.
En relación a los progenitores, de acuerdo a esta causal, la terminación del régimen de patria potestad solo ocurre cuando han fallecido ambos. No siendo así, es decir, si fallece uno solo de ellos, dado que, conforme a nuestra legislación, la titularidad y el ejercicio de la misma corresponden a ambos progenitores en forma conjunta, en principio, sin necesidad de intervención judicial, la patria potestad continúa bajo la responsabilidad del progenitor sobreviviente…” (Negrillas del Tribunal).
Es necesario destacar que, dado lo expresado en las normas antes transcritas, se puede evidenciar que en el caso en concreto, el progenitor falleció y la titularidad y ejercicio de la patria potestad corresponde única y exclusivamente a la progenitora quien continúa bajo la responsabilidad del progenitor sobreviviente. Siendo a criterio de quién suscribe, improcedente la intervención judicial ante actos del ejercicio de la patria potestad, en los cuales no existe disparidad entre los padres, toda vez que es uno sólo de ellos quién la ejerce.
Ahora bien, es necesario destacar que tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia de fecha 15-12-06, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se expresa:
“…de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...”
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Constitucional, al cual se acoge esta sentenciadora y por cuanto la pretensión en el presente asunto es improcedente, toda vez que la única titular del ejercicio de la Patria Potestad, lo es la madre, y que tal circunstancia hace innecesario que intervenga el órgano jurisdiccional para que la ciudadana ELEONORA GONNELA ESAA, pueda viajar con su hijo dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela; ya que tal como lo establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad de transito es de orden constitucional.
En mérito de lo antes expuesto, esta juzgadora considera IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente solicitud. Y ASI LO ESTABLECE.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho que tiene el adolescente de viajar con su progenitora, esta sentenciadora, INSTA a las Autoridades competentes, a prestar la debida colaboración para que el - ------, viaje dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela con su progenitora ciudadana ELEONORA GONNELLA ESAA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.490.761, para que quede garantizado su derecho al libre tránsito, consagrado en nuestra Carta Magna. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE in LIMINI LITIS, la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para VIAJAR, presentada por la ciudadana ELEONORA GONNELLA ESAA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.490.761, debidamente asistida por la abogada GERALDINE LOPEZ, Defensora Pública para la Sección de Protección del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
Se INSTA a las Autoridades Civiles competentes, a prestar la debida colaboración a la ciudadana ELEONORA GONNELLA ESAA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.490.761, para que pueda viajar dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela con su hijo el adolescente ----, de --- años de edad, titular de la cédula de identidad ----. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.