REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-S-2010-012461
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL PURO ROJAS y LIGIA COREA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.581.338 y V- 17.802.193 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09-08-10, se homologó convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
El ciudadano LUIS PURO, solicitó en fecha 27-01-11,se procediera a efectuar la ejecución voluntaria del Régimen de Convivencia Familiar.
Se pudo constatar que fue debidamente notificada la ciudadana LIGIA ELENA CORREA MARQUEZ, a fin de que diera cumplimiento a la ejecución voluntaria del acuerdo homologado en fecha 09-08-10.
La ciudadana LIGIA ELENA CORREA MARQUEZ, no dio cumplimiento voluntario, siendo por ende necesario, proceder a la fase de la ejecución forzosa, a la cual se le dio inicio con asistencia del Equipo Multidisciplinario, quien conjuntamente con el ciudadano LUIS PURO, se trasladaron y en esa oportunidad dicha ciudadana manifestó su negativa a cumplir, alegando que no permitiría que el progenitor viera al niño hasta tanto no cumpliera con la obligación de manutención.
Se fijaron dos oportunidades, para que comparecieran en presencia de esta juzgadora, los progenitores a fin de conversar sobre la ejecución forzosa, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal como se puede constatar que de la segunda oportunidad para el conversatorio, fue que ambas partes hicieron acto de presencia en fecha 29-06-12, y le manifestaron a esta sentenciadora que: “…se percataron que el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ellos, es muy amplio, ya que no específica hora de entregas del niño ------, de cuatro años de edad”.
Establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“ El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta LA EJECUCION FORZOSA, del convenio celebrado y homologado en fecha 09-08-10.
Ahora bien, tomando en consideración lo expresado por las partes en el presente asunto, y en aras de garantizar el derecho de frecuentación del padre y del infante de autos, sin que se entienda que se está modificando el Régimen de Convivencia Familiar convenido y homologado, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar por un mes, el cual comenzó a regir desde el día treinta (30) de junio de 2012, y se hará efectivo a través de la abuela materna, quien deberá llevar al infante -------, a la estación de Metro (Estación Petare), a las nueve de la mañana (9:00am) de cada día sábado a partir del día 30-06-12, y entregarlo al progenitor, a quién le dará un margen de espera para su llegada de quince minutos; y el progenitor procederá a entregarle a la abuela materna, el niño de marras, el día domingo a las tres de la tarde. (3:00pm), en la misma estación del Metro (Estación Petare).
Se le hace del conocimiento a la ciudadana LIGIA ELENA CORREA MARQUEZ, que deberá dar estricto cumplimiento a dicha medida provisional, en el entendido que, de no comparecer la abuela materna a llevar el niño y el progenitor a devolverlo, tal como se estableció, se está incurriendo en desacato a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ratifica lo señalado ut supra, que la presente medida no significa en ningún sentido que se esté modificando ni revisando el régimen de convivencia familiar objeto del presente cumplimiento, muy por el contrario, la presente medida es en aras de coadyuvar al efectivo cumplimiento del derecho de frecuentación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.