REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO AH52-X-2012-000238.
PARTE DEMANDADANTE (Tercero interviniente ): MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.994.480.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE CADENAS MENDOZA y NINA YULIMAR MENDOZA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.631.534 y V- 11.165.710 respectivamente.
Visto el escrito presentado por los abogados RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, en su carácter de apoderados de la ciudadana MAYELIN MIROSLAVA CADENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.994.480, tercero interviniente en el presente asunto, esta jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, visto que en la fecha de hoy 29-06-2012, se celebró la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual no llegamos a ningún acuerdo, habiendo terminado en consecuencia la fase de mediación; quedando nuestra representada en una situación de indefensión en cuanto a que no tiene garantía para la ejecución de la sentencia que a su favor deba resultar de la tercería, teniendo también en cuenta que la ejecución de la transacción en el juicio principal no ha sido suspendida y como los derechos de nuestra representada, están respaldados en documento público autenticado (…)con motivo de la construcción de obras en referido inmueble , documento este que prueba el buen derecho que como comunera le asiste a nuestra representada, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal que se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble del cual nuestra mandante es comunera, (…)
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar procedente, por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el Fumis boni iuris, el buen derecho o presunción grave de derecho o presunción grave del derecho que se reclama demostrando con el documento público acompañado, donde adquirió nuestra representada parte del inmueble objeto del presente juicio que se encuentra ejecución en el juicio principal; y periculum in mora, consistente en la inexistencia de garantías para la ejecución de las resultas de esta tercería, haciéndose ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia que debe recaer, pueda quedar disminuido o inejecutable desde el punto de vista económico, causándole un daño a nuestra representada si se llegare a ejecutar la transacción en el juicio principal, debido al retardo del presente proceso jurisdiccional con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, siendo importante resaltar que la ejecución sobre el inmueble objeto de la transacción del cual es copropietaria nuestra representada, se encuentra en la etapa del justiprecio ordenado por el Tribunal…”
La tercera interviniente consignó resolución emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27-03-12, signada con el Nro. 000058.
Es necesario destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente determina:
“Las medidas preventivas establecida en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto es importante señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, expresa al respecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16-12-09, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que expresa:
“(…) En tal sentido, debe destacarse el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta interpretación pacífica y reiterada que este disposición contiene tres requisitos para que se dicten las medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del hecho que se reclama y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (…)
Al respecto, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente:
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueba presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función., instrumentalizada, de garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág 188)”
Aunado a lo antes expresado es necesario destacar lo determinado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-05-10, con ponencia de la Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que reza:
“…Ahora bien, en esta oportunidad resulta fundamental destacar la importancia del requisito de congruencia de la decisión que se dicta en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.
En este sentido, es necesario precisar el término cautela, el cual sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo puedan hacer posible, de modo que, su función primordial es evitar la imposibilidad o dificultad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva pertinente, frustrando con ello legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de la decisión de fondo, o expresado en otras palabras, su finalidad es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Asimismo, cabe también destacar un principio fundamental de la medida cautelar, cual es, su instrumentalidad, es decir que si bien dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, precisamente dichas medidas auxilian o ayudan a la decisión de mérito, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
A propósito de lo expuesto, debe advertirse que el ejercicio de la función cautelar comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
En este sentido, debe precisarse que, si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
Al respecto de lo anterior, esta Sala mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros, reiterada en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., Exp. 2007-000369, estableció lo siguiente:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...’. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
…Omissis…
…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen­dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul­tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie­nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negritas y cursiva de la sentencia de la Sala).
Ahora bien, teniendo en consideración todo lo antes expresado la palabra medida dentro de sus acepciones tiene la de prevención; y es necesario destacar que prevenir equivale a precaución.
Así las cosas, tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva deben darse, dos supuestos y los mismos deben ser dados de manera simultanea, sin que ambos se cumplan es improcedente el decreto de una medida, siendo:
Periculum in mora: Que es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Fumus boni iuris: Que es que debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende el derecho que se reclama.
Es necesario destacar que, en la presente tercería, no se puede considerar que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque existe un juicio de Partición, el cual si bien es cierto, se encuentra en la etapa de ejecución y avalúo del bien inmueble objeto de la demanda principal y la tercería, este no podrá ser ejecutado forzosamente, sino se resolviera antes la tercería.
Al efecto, es necesario destacar que la tercera interviniente no logró a criterio de quién suscribe, demostrar que se encuentran determinados los dos supuestos para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, toda vez que no existe probado en autos que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la tercera interviniente, no acompañó un medio probatorio que constituyera presunción grave de que tal ejecución del fallo quedase ilusoria, no dando cumplimiento a lo exigido en el artículo en referencia.
En razón de lo antes expuesto y siendo que no están dados los supuestos requeridos en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mal podría quién suscribe decretar dicha medida. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente tercería y del juicio principal de partición. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.