REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-002830
PARTE ACTORA: GERMAN SEGUNDO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.001.585.
PARTE DEMANDADA: AIZKEL TERESA MARCANO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 27.474.983.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del este Circuito Judicial, observa:
Se evidencia de autos que en fecha 15-02-12, se recibió la presente acción, contentiva de DEMANDA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA.
Mediante auto de fecha 23-02-12, se admitió dicha acción. Fue debidamente notificada la demandada y el Ministerio Público.
Una vez fijada la Audiencia de Mediación (acto de reconciliación) tal como lo dispone el artículo 521 y 522 de la Ley Especial, tuvo lugar en fecha 17-04-12, dicha audiencia, con la comparecencia de ambas partes, con sus respectivos abogados.
En fecha 10-05-12, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, prevista en el artículo 475 de la Ley Especial, tuvo lugar la misma, con la comparecencia de las partes, sus respectivos abogados y el Ministerio Público.
En fecha 11-05-12, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido el asunto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18-06-12, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, sus apoderados judiciales y el Ministerio Público.
En la audiencia de juicio, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YNES DIAZ ORELLANA, quién en la audiencia de Juicio, adujo:
“…en este estado vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público como garante de la legalidad, constitucionalidad y debido proceso, en el sentido: visto en el auto de admisión, se observa demanda de separación de cuerpos de bienes contenciosa, con fundamento en el artículo 185-A , causal 3° del Código Civil, donde no se tiene claro, si es una separación de cuerpos o un divorcio contencioso, en virtud del que artículo 185-A, causal 3° del Código Civil, se trata de un divorcio contencioso. Asimismo se puede observar en el escrito libelar se puede observan(sic) en su fundamento derecho de conformidad con el 185-A, ordinal 3° del Código Civil, causal que es parte del divorcio contencioso, razón por la cual solicito a la ciudadana Juez la reposición de la causa hasta el estado de admisión…”
En atención al señalamiento de la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial , en fecha 28-06-12, resolvió lo siguiente:
“… El Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, en tal virtud, debe velar por el desarrollo de un proceso equilibrado, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente. (…)
Ahora bien, de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Quinto (05°)de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admita la presente demanda conforme a la pretensión expuesta en el libelo de la demanda como es Divorcio Contencioso con base en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, en tal sentido, cumplido como sea lo ordenado proceder a la sustanciación de juicio conforme a los parámetros de Ley, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto (05°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a fin de que provea lo conducente. ..” (Subrayado del Tribunal).
Es necesario a criterio de quién suscribe, acotar que, el demandante en su escrito libelar expresó:
“…CAPITULO II. FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, (…) En concordancia con el Artículo 189 ejusdem “ son causas únicas de la separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio…”(…) CAPITULO III DEL PETITORIO DE LA DEMANDA. (…) comparezco ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana AIZKEL TERESA MARCANO VILLARROEL, identificada ut, supra, en separación de cuerpos y de bienes, fundamentando la presente acción en la causal supra alegada. (…) por ende de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde,…” (Subrayado del Tribunal).
Esta sentenciadora consideró que quedó claro cual fue su pedimento, y en efecto admitió dicha demanda como Separación de Cuerpos Contenciosa, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es en tal sentido, importante hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la Separación de Cuerpos Contenciosa, es un tipo de disolución del vínculo conyugal no muy recurrente en nuestra practica forense, es igualmente cierto que la Separación de Cuerpos Contenciosa, está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, así como en nuestra Ley Especial, en el parágrafo primero literal J, del artículo 177.
Para mayor abundamiento en el tema, se destaca lo que en la doctrina, se entiende por Separación de Cuerpos Contenciosa:
El Tratadista EMILIO CALVO BACCA, en su Código Civil comentado, expresa sobre el Divorcio:
“…Divorcio. Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial….”
De la misma manera, el tratadista señala, con relación a la Separación de Cuerpos:
“…En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes:
1. Cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecido en la Ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
También podemos tomar en consideración lo que la especialista, MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLEN., trata en su texto MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA PÁG. 192.
“…Es de indicar que la “separación de cuerpos” cuyo efecto es suspender la vida en común de los esposos, de conformidad con el artículo 188 del CC, si bien generalmente es voluntaria o no contenciosa, pudiera revestir carácter contencioso, si se demanda por cualquiera de las causales que propician el divorcio, salvo la número 7, relativa a interdicción, de conformidad con el artículo 189 eiusdem que indica:
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…”
De la misma manera es menester observar lo que en la doctrina, el tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, señala con relación a la Separación de Cuerpos lo siguiente:
“… a)La separación de cuerpos contenciosa
Presupone una demanda fundada en algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil; implica la tramitación del juicio correspondiente y culmina con las sentencias que declara con lugar la separación legal de cuerpos.
Las causales de separación de cuerpos contenciosa conforme al artículo 189 del Código Civil son las primeras seis que establece el artículo 185 del Código Civil…”
Por otra parte, es bueno recalcar lo que el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su texto DERECHO DE FAMILIA, expresa sobre el procedimiento Contencioso de Separación de Cuerpos o de Divorcio:
“Procedimiento Contencioso de Separación de Cuerpos o de Divorcio. (…) Pero además existe el procedimiento contencioso de la separación de cuerpos y del divorcio, que consiste en un juicio propiamente dicho. (…) La jurisprudencia patria ha insistido reiteradamente, en que en el libelo de la demanda de separación de cuerpos o de divorcio, tienen que ser reseñados detalladamente los hechos y circunstancias que la parte actora imputa a la demandada como causal de tal separación o divorcio…”
Sumado a lo antes expresado, es necesario señalar que en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, celebrada en fecha 10-05-12, acudieron ambas partes (actor y demandado con sus respectivos representantes legales); así como el Ministerio Público, quienes en dicha oportunidad, manifestaron tal como quedó reflejada en el acta, que no tenían observación alguna que hacer al presente procedimiento; y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 475 de la Ley Especial, se les indicó y así quedó demostrado en el acta, que las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Sin embargo, a pesar de que en la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público, manifestó no tener observación alguna, entiende esta Jueza que la Representación Fiscal en cualquier fase y estado del asunto, puede manifestar observaciones, a fin de velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso, tal como se lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 ordinal segundo de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido, antes de entrar al fondo del conflicto planteado, es significativo señalar lo que se entiende por competencia funcional.
Es importante tener en consideración, lo expresado sobre la competencia por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su texto “LA COMPETENCIA EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quién expresó:
“…EN CAMBIO LA COMPETENCIA FUNCIONAL.
Es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores. “ (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, siendo por lo tanto tal competencia absoluta e improrrogable y no puede ser, ni siquiera poniéndose de acuerdo las partes, llevar el conocimiento del asunto a un juez distinto.
Asimismo, en la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Es necesario señalar que, el tratadista HUMBERTO CUENCA, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “…cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo independiente de ella…”
Así en este mismo orden de ideas, en el nuevo paradigma procesal de LOPNNA, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Ejecución; y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Siendo necesario respetar el principio constitucional del “Juez Natural”, garantizando el respeto a la competencia funcional, ya que ésta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estarían violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas de la ley de protección.
Dado que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originado por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa.
En atención a lo expresado, a esta sentenciadora, le resulta pertinente realizar los siguientes señalamientos:
• Que tanto el Juez de Mediación y el de Juicio, tienen la misma jerarquía dentro de la organización del presente Circuito Judicial.
• Que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a ordenar una reposición al estado de admisión.
• Que tanto la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, determinaron erróneamente el derecho invocado por el actor, por cuanto éste solicitó de manera clara una Separación de Cuerpos Contenciosa, fundamentada en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil; y, no el Divorcio Contenciosa fundamentado en la causal 3era del artículo 185 del aludido Código, como lo asevera la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Al hilo de lo anterior, es necesario destacar que la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señala que existen vicios en el proceso, cuando indica: “….El Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, en tal virtud, debe velar por el desarrollo de un proceso equilibrado, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente (…) De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad, razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece”; mas sin embargo no explica que determina las razones de tal fundamento, al tratarse de una reposición al estado de admisión. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que su misión como Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, fue debidamente cumplida siguiendo el procedimiento ordinario establecido en nuestra ley especial. Por ende no puede darle curso y sustanciar lo ordenado por el juez de Juicio.
Del mismo modo es necesario destacar que tomando en consideración el nuevo paradigma de la división de los tribunales en: Mediación y Juicio, para este Circuito en específico; y que aún cuando sus funciones sean distintas ambos son de la misma jerarquía; por lo que la reposición en caso de ser procedente, debió ser ordenada realizar por el Superior Jerárquico, no por un Tribunal del mismo grado del que presido.
En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que si bien es cierto el juez no puede quedar atado por las calificaciones jurídicas que hagan los litigantes en la demanda, no es menos cierto, que en el presente caso no queda duda que el actor o demandante, accionó ante esta jurisdicción una demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa.
En razón de todo lo antes expresado y dado que el caso de marras, a criterio de quién suscribe, fue admitido conforme al procedimiento ordinario; cumpliéndose todos los parámetros exigidos en la ley, para la correcta determinación y efectividad del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; siendo lo procedente una vez fue remitido el asunto a Juicio, que el mismo conociera, diese cumplimiento a las fases respectivas y procediera a dictar la decisión correspondiente.
Tomando en consideración lo expuesto, y dado como se ha señalado ut supra que este Tribunal dio cumplimiento a lo pautado en la Ley Especial, reponer la causa tal como lo ordenó la ciudadana Jueza de Juicio, vendría a constituir una reposición inútil, ya que el asunto se tramitó de acuerdo a lo pretendido por la parte y lo establecido en la norma al respecto. Siendo que tal reposición es contraria a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de lo anterior, vista la decisión dictada por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial; y dada la disconformidad de criterios en relación a la competencia de conocer el asunto de marras, esta juzgadora considera forzoso plantear ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, toda vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y el Tribunal que presido, Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se encuentran bajo el mismo grado jerárquico pero con atribuciones distintas, para conocer cada caso en concreto, tomando en cuenta la aptitud de cada uno. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procede a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, entre este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, por ante el Tribunal Superior competente. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a fin de que conozca del conflicto aquí planteado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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