REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-011716
SOLICITANTES: KRYSTELL EMPERATRIZ RICO DURAN y ELBRICK SALAZAR FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.337.051 y V- 9.681.410 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Revisada el acta de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién suscribe el presente fallo, procedió a dictar oralmente su decisión, toda vez que los ciudadanos KRYSTELL EMPERATRIZ RICO DURAN y ELBRICK SALAZAR FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.337.051 y V- 9.681.410 respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES; y, cumplidas las formalidades respectivas; conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo antes indicado, procede a dictar el pronunciamiento escrito, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos KRYSTELL EMPERAZTRIZ RICO DURAN y ELBRICK SALAZAR FERRER, plenamente identificados ut supra, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera queda establecido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ------, será ejercida por ambos progenitores; en cuanto a la custodia se establece que será ejercida por la ciudadana KRYSTELL EMPERATRIZ RICO DURAN; en atención a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se HOMOLOGA, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito lo que quedó acordado por ambos progenitores, en su solicitud de separación, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, y reza así: “….La OBLIGACION DE MANUTENCION del niño -----, es asumida por ambos padres, la cual comprende todo lo relativo a sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deporte y la suma convenida como aporte de cada uno lo fijamos en la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO mensual, es decir, cada progenitor aportará la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo. Para dicha suma establecida se acuerda los incrementos automáticos del monto fijado, según se produzca el aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y conforme a los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La OBLIGACION DE MANUTENCION acordada en lo que respecta al padre, será depositada o transferida en la cuenta de Corriente N° 01050699921699034621 del Banco Mercantil, los primeros cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Igualmente se acuerda la revisión del monto establecido de la Obligación de Manutención en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma de la presente solicitud. QUINTA: Ambos padres acuerdan un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, el padre ELBRICK SLAZAR FERRER, podrá visitar a su hijo -----, en su hogar , cada dos (2) semanas, los días sábados o domingos sin excepción, en un horario comprendido entre las 9 a. m. y 11 a. m, hasta la edad de 7 años, previo convenio entre los padres. Asimismo en lo referente a las vacaciones escolares y navideñas cuando el niño tenga la edad apropiada es decir, 7 años, ambos padres compartirán con el niño dichas fechas, dentro del marco de entendimiento y sensatez con equilibrio, ambos padres acuerdan oír la opinión del niño y se tomará en cuenta la edad del mismo. Ambos padres convienen en establecer otra forma de contacto entre el niño y su padre, tales como comunicaciones telefónicas y computadora, todo lo anterior dependerá de la edad progresiva del niño, con el objeto de fortalecer los lazos familiares entre padre e hijo. De conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: En lo que se refiere a la AUTORIZACION PARA VIAJAR, ambos padres acuerdan lo siguiente: A. Cuando se realicen VIAJES DENTRO DEL PAÍS, ambos padres se comprometen a notificarse mutuamente y con suficiente anticipación el destino y la ubicación donde estará el niño y con conocimiento del tiempo de su estadía. El padre autoriza expresamente y sin limitación alguna a la madre del niño, para que viaje por todo el territorio nacional en compañía del niño, cuando y donde quiera; B. VIAJES FUERA DEL PAIS, ambos padres se comprometen a notificarse mutuamente y con suficiente anticipación el destino y la ubicación a notificarse mutuamente y con suficiente anticipación el destino y la ubicación donde estará el niño y con conocimiento del tiempo de su estadía, y se comprometen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 391 y 392 con la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a otorgar la autorización expresa y notariada del padre o de la madre según sea el caso, para cada viaje. C. En caso de que el niño ------, viaje solo o con terceras personas dentro del país, se autoriza expresamente a la madre del niño para otorgar las mismas. Si el viaje es fuera del país requerirá la autorización de ambos padres. Dichas autorizaciones podrán ser emitidas por ante la Jefatura Civil, Consejo de Protección o mediante documento autenticado, según sea el caso…” Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas correspondientes y para ello se insta a los solicitantes consignar copias simples de la solicitud y del presente decreto y una vez cumplido con esa formalidad el Tribunal oficiará a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de que sean entregadas a las partes las copias correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ERAZO.