REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-002785
PARTE ACTORA: CARMEN EMILIA ADAMES CUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.566.007.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM HUIE WONG y ANDRES LÓPEZ HUIE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.165.974 y V- 6.865.564 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
Visto el señalamiento plasmado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-06-12, por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, abogada BLANCA AURORA MARCANO, en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, solicito al Tribunal REPONER la causa al estado de admisión, en virtud de que no consta en autos la publicación del Edicto en el presente procedimiento tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil…”
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
El presente asunto se trata de una IMPUGNACION DE PATERNIDAD, que este Despacho admitió en fecha 22-02-12, que de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un asunto de familia de naturaleza contenciosa; el cual debe ventilarse por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 457 y siguientes de la Ley Especial.
Ahora bien, en los procedimientos ordinarios, es menester aplicarse supletoriamente las normas que le atañen del Código Civil, específicamente como lo señala el artículo 507 del Código Civil, que expresa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios de estado o capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación (…) producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento…”
(…)
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que (…)
Tal como se puede observar del auto de admisión dictado en el presente asunto, se omitió la orden de librar el correspondiente Edicto, establecido en la norma antes transcrita, y dado que el mismo constituye un requisito esencial para la validez del juicio, en caso concreto de filiación; y en dicho auto es donde el Tribunal procede a fijar todas las pautas relativas a la sustanciación del asunto y todo lo que se actúe en el juicio, depende de lo que en dicho auto se acordó.
Ahora bien, aunado a la norma antes transcrita, es necesario traer a los autos un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 12-08-11, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dictada en el asunto Nro. AA20-C-2011-000240, el cual reza en los siguientes términos:
“…Tramitada la causa, sin cumplir este requerimiento de ley, el Tribunal que conoció de la misma dicta un auto, el 29 de noviembre de 2007 donde señala que por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la nulidad de matrimonio, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes de manera que cualquier infracción a la normativa que niegue la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
(…)
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
(…)
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, SE REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda….” (SUBRAYADOS Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
De la misma manera, es necesario destacar lo que expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Considerando lo antes transcrito, así como las normas determinadas, y por cuanto del auto de admisión del presente asunto, se evidencia que ciertamente no se dio cumplimiento con la orden de emisión del Edicto, tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, y como se expresó anteriormente, es en el auto de admisión donde se fijan las pautas para la sustanciación de un asunto, siendo que todo lo que se realice depende de lo que se haya acordado en el mismo; y el llamamiento a través del Edicto, es una formalidad esencial para casos como el de marras.
Quien aquí suscribe, dando cumplimiento a las normas señaladas y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-11, considera que en el presente caso, es procedente ordenar la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la presente acción, y en el nuevo auto se efectúe la correspondiente orden de llamamiento por edicto, tal como lo preceptúa el artículo 507 del Código Civil, dirigido a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el caso en concreto; siendo como consecuencia de ello, la evidente declaratoria de nulidad de todas las actuaciones levantadas en las actas, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, en el cual se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, hacer el llamamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudiesen tener interés. Como consecuencia de ello, se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones levantadas en el presente asunto, incluyendo el auto de admisión. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Jugado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cuatro (4 ) de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.