Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO: AP51-S-2009-004981

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: XIOMARA JOSEFINA RONDON DE ROCCA y CARLOS EDUARDO ROCCA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.419.769 y V-8.660.224, respectivamente.

ASISTENCIA JURÍDICA: ABG. COROMOTO VEZGA, Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, esta administradora de justicia observa, que en la presente causa no fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges, como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, que reza:
“…Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges…”
En razón de lo expuesto, mal podría esta administradora de justicia decretar la conversión de divorcio de la Separación de Cuerpos en la presente causa por inexistencia de su decreto, pues conllevaría a la violación del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, que dispone:
“…omissis…
También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. [Resaltado del Tribunal].
…omissis…”
Ahora bien, visto que la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una Justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, corresponde a esta directora del proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 eiusdem, dictar las providencias necesarias a fin de disciplinar el debate judicial por existir infracciones que conllevan al quebrantamiento de orden constitucional, por lo que considera oportuno traer a colación extractos de criterios establecidos el máximo tribunal de justicia con respecto a lo aquí planteado.
En sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Sivero Alvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy, S.A.), estableció, entre otros aspecto, lo siguiente:
“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite de proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
Del análisis de las jurisprudencia parcialmente transcrita y en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 de la Ley Adjetiva Civil, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de fecha 09 de Enero de 2012. En consecuencia, se invalida la Boleta de Notificación librada en el mencionado auto al ciudadano CALOS EDUARDO ROCCA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.224, quedando sin efecto la diligencia suscrita por el mismo, en fecha 04 de Julio de 2012.
En este estado, y visto que la Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA RONDON DE ROCCA y CARLOS EDUARDO ROCCA GONZÁLEZ, no fue admitida conforme a derecho, se ordena su admisión mediante auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-S-2009-004981/Jairo.