Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-019794
INCIDENCIA: AH52-X-2012-000433
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ACCIONANTE: ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.719.649, actuando en su propio nombre y representación.
ACCIONADO: LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.434.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°).
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, Inpreabogado N° 98.534.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto que durante el tiempo de la suspensión de la presente causa, los ciudadanos ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO y LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.719.649 y V-9.412.434, respectivamente, no resolvieron sus diferencias en cuanto al caso que nos ocupa, y siendo que el Régimen de Convivencia Familiar convenido en la acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 14 de mayo de 2012, era por el tiempo que durara dicha suspensión. Esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse respecto al Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado por la accionante, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012.
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD.
En el mencionado escrito la accionate profirió:
“…le solicito sus buenos oficios a los fines de que se fije de manera “URGENTE” un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado hasta tanto sea resuelto en presente caso…” [resaltado de la accionante].
Antes de dictaminar si están dados los supuestos para otorgase el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de forma supervisada, es menester traer al presente fallo las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, dictada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, cuyo tenor es el siguiente.
“…omissis…
Objeto
Artículo 1º. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las orientaciones y directrices generales para la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
Estas orientaciones y directrices están dirigidas a los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a todos los funcionarios y funcionarias judiciales, entre ellos, los Equipos Multidisciplinarios de estos órganos jurisdiccionales.
Concepto
Artículo 2º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una medida preventiva o sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se ejecuta fuera del Tribunal de Protección, con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario quien tiene las atribuciones de observar y vigilar el encuentro del padre o madre que no ejerza la custodia, el o la pariente por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona que haya mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de éste o ésta.
Finalidad
Artículo 3º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado tiene como finalidad garantizar a los niños, niñas o adolescentes mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o madre que no ejerza la custodia, sus parientes por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona vinculada afectivamente con éstos o éstas, en un ambiente de seguridad que brinde protección adecuada ante circunstancias excepcionales.
Principios
Artículo 4º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se rige por los principios generales de la Doctrina de Protección Integral y, además, por los siguientes:
1) Excepcionalidad: La intervención del Estado en las relaciones familiares de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos en que sea imprescindible para garantizar el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos y en los supuestos previstos expresamente en la ley. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado debe ser una decisión judicial de último recurso, aplicable sólo cuando no exista otra alternativa para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar.
2) Provisionalidad: El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una decisión judicial que debe mantenerse durante el tiempo más breve posible, única y exclusivamente mientras subsistan los supuestos de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, una vez superadas estas situaciones las personas legitimadas podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Coordinación de las actuaciones: La ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado requiere la acción articulada y corresponsable de quienes integran el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente de los Jueces, Juezas e integrantes de los Equipos Multidisciplinarios.
Ejecución
...omissis....” [Resaltado del Tribunal. link http://www.tsj.gov.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001060.html].
Así las cosas, siendo el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado una decisión judicial que única y exclusivamente debe aplicarse cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad de los niños, niñas y adolescentes, situación ajena al caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces que es improcedente acordarlo bajo esos términos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el juez o jueza, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. De modo que, siendo el derecho de convivencia familiar un derecho dual, por cuanto reúne en sí dos caracteres distintos, a saber, que por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos y, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. En este sentido, quien aquí decide considera oportuno fijar un Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta lo expuesto por el accionado en su escrito de fecha 19 de marzo de 2012, así como lo señalado por la accionante en sus escritos de fecha 23 de mayo, 01, 08 y 14 de junio de 2012, los cuales de manera lacónica señalan lo siguiente:
El accionado, expuso que requiere un régimen de convivencia familiar provisional, hasta que sea resulta la demanda de Cumplimento de modificación de Custodia que cursa ante el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, bajo la nomenclatura AP51-S-2008-01631.
La accionante, señaló que durante el transcurso que estuvo suspendida la presente causa y donde ambos padres cumplieron de manera temporal el régimen de convivencia familiar convenido mediante acta de fecha 14 de mayo de 2012, el accionado entregaba a los niños fuera de la hora fijada, trayendo inconvenientes en cuanto al rendimiento académico de los niños en el colegio.
Así las cosas y ante los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero-ordinal “d” de artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA:
PRIMERO: Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de los niños SE OMITEN DATOS. En consecuencia:
A.- La ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, cada quince (15) días, traerá a los niños de autos a las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, ubicada en Mezzania 2 de este Circuito Judicial, el día Viernes, a las tres de la tarde (03:00pm.), y hará su entrega al ciudadano LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, ante el personal que sea designada para tales fines por dicha oficina. Asimismo, el mencionado ciudadano deberá retornar a los niños de autos a las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, ubicada en Mezzania 2 de este Circuito Judicial, el día Domingo, a las cinco de la tarde (05:00pm.), y hará su entrega a la ciudadana ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, ante el personal que sea designado para tales fines por dicha oficina. Igualmente, se permitirá el contacto telefónico y/o por otra vía entre padre e hijos los fines de semana que a los niños le corresponda estar con su madre. También, mientras los niños estén junto a su padre en razón del presente Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá comunicarse telefónicamente o por cualquier otro vía con sus hijos.
SEGUNDO: A los fines de un buen desarrollo de la presente medida de convivencia familiar, se le impone a los ciudadanos LEON ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ y ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, el deber de mantener un trato adecuado, en el que impere una comunicación positiva entre ambos, siempre en interés superior de los niños SE OMITEN DATOS, y al disfrute pleno de sus derechos y garantías. Asimismo, se permitirá al mencionado ciudadano concurrir entre semana, es decir, de lunes a viernes a las cátedras extracurriculares y/o deportivas de sus hijos, en el entendido de que con su presencia no podrá perturbar ni interrumpir el desarrollo de tales actividades.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo, a los fines que realicen los trámites pertinentes al mismo.
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el secretario deje constancia en autos del último de los notificados, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUIS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AH52-X-2012-000433/Jairo
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