REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-S-2010-009879
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO SIRA GALLO y YULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.801.276 y V-16.369.315, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, por los ciudadanos: ANGEL ANTONIO SIRA GALLO y YULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.801.276 y V-16.369.315, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal mediante resolución de fecha 10 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de julio de 2012, por los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIRA GALLO y YULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ GODOY, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: ANGEL ANTONIO SIRA GALLO y YULIBETH DEL CARMEN RAMIREZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.801.276 y V-16.369.315, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14 de noviembre del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio No.60.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la misma, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la mencionada niña, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre lo ejercerá de forma amplia....”. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…El padre se compromete a pasar una pensión alimentaria de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) mensuales….De la misma manera se compromete a sufragar gastos decembrinos, propios de la época y aquellos gastos imprevistos médicos que se presenten…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms
AP51-S-2010-009879
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