REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-003553
SOLICITANTES: CARLOS JOSE ESCALANTE RIVERA y GLENDA NATHAIS CANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.186.993 y V-18.397.840, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por los ciudadanos: CARLOS JOSE ESCALANTE RIVERA y GLENDA NATHAIS CANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.186.993 y V-18.397.840, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal mediante resolución de fecha 02 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 14 de julio de 2012, por los ciudadanos CARLOS JOSE ESCALANTE RIVERA y GLENDA NATHAIS CANO NUÑEZ, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: CARLOS JOSE ESCALANTE RIVERA y GLENDA NATHAIS CANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.186.993 y V-18.397.840, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de junio del año 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio No.70.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la misma, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la mencionada niña, la ejercerá el padre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…Se establece para la madre un régimen de Visitas abierto, con el propósito de mantener la mejor relación afectiva entre la niña y su progenitora, lo cual ambos padres planificarán de común acuerdo con el fin de no alterar las actividades recreativas y culturales que tengan destinadas para su hija. El padre velará el hecho de que la madre e hija tengan el roce afectivo necesario, fortaleciendo así el vínculo amoroso que debe existir entre ellos....”. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…El padre se encargará de todo lo relativo al sustento de la niña, tales como: educación, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. La madre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.400,00), mediante dos partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.200,00) cada una, pagaderas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, también en fecha treinta (30) de agosto de cada año la madre contribuirá con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.500,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares y en fecha cinco (05) de diciembre de cada año, suministrará la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.100,00) por concepto de bonificación de fin de año; igualmente la madre se compromete a aumentar la mensualidad de obligación de manutención en caso de que sus ingresos o capacidad económica aumenten o mejoren. Ambos padres, acuerdan que dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del padre de la niña, la cual se identificada de la siguiente manera; Cuenta de Ahorro, Banco Banesco No. 0134072076720243393…”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms
AP51-V-2011-003553