REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, once (11) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-010562
Solicitantes: WILFRIDO RODOLFO VILLA SOLANO y MARTHA CECILIA RUIZ VILLAREAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.492.351 y V-19.293.354, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho ANIUSKA OCHOA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.37.058.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 04/06/2012, por los ciudadanos: WILFRIDO RODOLFO VILLA SOLANO y MARTHA CECILIA RUIZ VILLAREAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.492.351 y V-19.293.354, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 26 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 88. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Federico Quiroz, Calle Tacagua, Casa Nro. 4, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad el primero, y de nueve (09) años de edad, el segundo. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 07/06/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: WILFRIDO RODOLFO VILLA SOLANO y MARTHA CECILIA RUIZ VILLAREAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.492.351 y V-19.293.354, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: WILFRIDO RODOLFO VILLA SOLANO y MARTHA CECILIA RUIZ VILLAREAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.492.351 y V-19.293.354, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 26 de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 88.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana MARTHA CECILIA RUIZ VILLAREAL.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo siguiente: “…el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. F. 1000,00) mensuales, que serán entregado directamente a la progenitora, mas pago del colegio, en cuanto los útiles escolares, uniformes, gastos médicos, recreación y gastos extras, ambos progenitores se compromete a contribuir en partes iguales con dichos gastos, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. ..”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…ambos progenitores establecen un régimen de mutuo acuerdo, que será ejercido de la siguiente manera: el padre podrá viajar con su hijo, y visitarlo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, todos los fines de semana, el niño ya identificado estará con su padre, las vacaciones escolares, semana santa y carnavales serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos, en las vacaciones de Diciembre en el día veinticuatro (24) el niño la pasara con el progenitor y en el día treinta y uno (31) estará con su madre. ....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-010562
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