REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, once (11) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012187
Solicitantes: FRANCISCO JAVIER COBARRUBIA y ZOILA DORA HERNANDEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.419.813 y V-6.681.357, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho EDGAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.92.942.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/06/2012, por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER COBARRUBIA y ZOILA DORA HERNANDEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.419.813 y V-6.681.357, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 19 de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 74. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 del mes de abril año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 28/06/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER COBARRUBIA y ZOILA DORA HERNANDEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.419.813 y V-6.681.357, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER COBARRUBIA y ZOILA DORA HERNANDEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.419.813 y V-6.681.357, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 19 de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 74.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del niño y los adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre ciudadana ZOILA DORA HERNANDEZ MENDOZA.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo siguiente: “…ambos padres nos obligamos a por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y Adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION. El padre, se compromete: 1- entregarle a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; 2-Aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cada vez que aumente los ingresos del padre. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, los ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente...”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…A.- El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuanto no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. B.- En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. C.- Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-012187