REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-003650
PARTE ACTORA: LUIS FABIAN MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.907.341.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS ACOSTA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818.
PARTE DEMANDADA: ROHELY FAJARDO GAGO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.663.742.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS SILVA, JOSE RAFAEL MUÑOZ PLAZA y EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.772; 92.564 y 60.807, respectivamente.-.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial el acta levantada en fecha 03/07/2012, donde se dejo constancia que en la audiencia en fase de sustanciación de la audiencia Preliminar, se procedió a diferir por cinco días hábiles el pronunciamiento sobre la admisión de algunas de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y vencido como se encuentra el referido termino este tribunal pasa a realizar el pronunciamiento en los siguientes términos:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante de la presente causa, tendentes a determinar el cumplimiento de las cargas de la comunidad conyugal, referente a:
1. Librar oficio al Banco Industrial de Venezuela (BIV), a los fines de que informen a este Juzgado sobre depósitos realizados por su persona en la cuenta N° 0003-0081-11-0100383629, desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha.-
2. Librar oficio a Seguros Quilitas, a los fines de que informen si el ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRÍGUEZ, tiene suscrita una póliza en la que ampara a su hijo.-
3. Se libre oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, a los fines de que informen cual es el canon de arrendamiento que le corresponde al inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.-
La primera y segunda de las pruebas señaladas, las fundamenta la parte en el artículo 165 del Código Civil Venezolano, que establece:
Artículo 165.
Son cargos de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.-
2°. Los créditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.-
3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.-
4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.-
5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.-
6°. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.-“
(Resaltado de este Despacho)
Es necesario traer a colación lo expuesto en la Segunda Edición del Libro Derecho de Familia en su Tomo II, del autor Francisco López Herrera, que indica en su página. 103 lo siguiente:
“Segundo.- Deudas y obligaciones derivadas del ejercicio de las funciones que corresponden a cada cónyuge en la familia: los compromisos contraídos por el marido o por la mujer, a los efectos del mantenimiento de la familia y de la educación de los hijos, así como todas las deudas y obligaciones en general contraídas por cualquiera de ellos como consecuencia del ejercicio de las funciones que respectivamente les corresponden en la familia, obliga a todo el conjunto de bienes comunes independientemente de quien sea el administrador de ellos, tanto en lo que se refiere a las relaciones del deudor con el acreedor, como a la de los propios esposos entre sí (a más de que frente al acreedor, compromete también el patrimonio propio del esposo que se ha obligado).”
De la misma manera, el mismo autor en dicha obra expone en su página. 121 lo siguiente:
“D) Los esposos separados de bienes (haya o no al mismo tiempo separación de cuerpos), deben contribuir en proporción a su fortuna o ingresos, a los gastos de mantenimiento y educación de los hijos comunes (art. 181 CC). Lo mismo sucede cuando la disolución de la comunidad deriva de la disolución o de la anulación del vínculo conyugal.-“
(Negritas de este Despacho)
Corresponde en este estado determinar a este Tribunal en funciones de preparación del material probatorio, la pertinencia o no de dichas probanzas, en virtud de la clara oposición a dicha materialización, realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Al respecto es necesario tener presente que el derecho a la prueba es un derecho de orden Constitucional, por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido la tendencia jurisprudencial moderna, darle amplitud al derecho probatorio, no obstante, dentro de la depuración de las pruebas, a los fines de que pueda el juez de merito, dictar un pronunciamiento oportuno y acorde a los alegatos y defensas de ambas partes, debe inadmitirse aquellas que se consideren manifiestamente impertinentes.
En este sentido la presente causa versa sobre una demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuyo vínculo jurídico fue disuelto previamente, ante estos Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que buscan en todo momento garantizar y hacer efectivo los derechos y deberes que establecen los tratados internacionales, la constitución y la norma especial, por lo cual, en el fallo que disolvió el vínculo jurídico (Matrimonio), se establecen los parámetros en los cuales, será llevado a cabo todo lo relacionado con las instituciones familiares, es decir, todo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, siendo el caso que las pruebas a que hace referencia la parte accionante enunciadas en el numeral primero y segundo, corresponde en todo caso a verificar si por su parte el actor de este proceso ha cancelado de manera efectiva el monto indicado por concepto de obligación de manutención en la sentencia dictada de divorcio y/o proceso judicial distinto llevado a tales fines, proceso que es llevado por estos tribunales de protección bajo la figura de ejecución de sentencia, cuando ocurre un incumplimiento injustificado de una fijación de manutención judicial. No encuentra este despacho judicial, pertinencia en probar el cumplimiento de la obligación de manutención dentro de un proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, ya que esto constituye una obligación del progenitor no custodio, pues, ciertamente el mantenimiento de la familia forma parte de las cargas de la comunidad conyugal pero como bien lo afirma el tratadista mencionado, al disolverse el vínculo conyugal se rompe la comunidad de gananciales y se inicia entre los excónyuge una comunidad ordinaria, donde el mantenimiento de la familia será de conformidad con los ingresos propios de cada progenitor, obligación de mantener y educar a su hijo, que en principio se presume se está cumplimiento por parte de ambos progenitores, salvo que exista una reclamación judicial al respecto.
Este tribunal pasa a realizar el presente análisis, en virtud de que la pertinencia de la prueba implica necesariamente, pronunciamiento sobre el medio probatorio con relación al tema controvertido.
Por todo lo antes expuesto se inadmiten las pruebas de informes consistentes en oficiar al Banco Industrial de Venezuela (BIV), para que informen a este Juzgado sobre depósitos realizados por su persona en la cuenta N° 0003-0081-11-0100383629, desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha y de librar oficio a Seguros Qualitas, a los fines de que informen si el ciudadano LUIS FABIAN MEDINA RODRÍGUEZ, tiene suscrita una póliza en la que ampara a su hijo. Y así se decide.-
En relación a la tercera de las pruebas enunciadas, este despacho Judicial, observa que por no ser la misma, manifiestamente impertinente, ilegal, ilícita, se admite y se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, a los fines de que informen cual es el canon de arrendamiento que le corresponde al inmueble perteneciente a la comunidad, correspondiendo al juez de juicio, valorar los hechos que de ella se emanen, y su justicia al caso concreto. Y así se hace saber-
Ahora bien, con relación a la prueba promovida por la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 27/06/2012, titulado como: “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, y sin embargo, trascriben: “A los fines de ratificar en contenido y firma, el informe contable ofrecido por esta promovente en el ítem “DECIMO” de las pruebas documentales, promuevo y hago valer la opinión experta del Lic. DOUGLAS V. QUEREIGUA, quien realizó y suscribió el balance y cálculo del Patrimonio Conyugal antes mencionado.” Y que en la audiencia indicó lo siguiente: “Solicitamos a este Tribunal como prueba de experticia, la deposición como testigo experto del licenciado DOUGLAS V. QUEREIGUA, quien laboró y suscribió el balance y calculo del patrimonio conyugal por nosotros incorporado al expediente”. Siendo así, esta Juzgadora debe indicar lo siguiente:
La parte actora realiza oposición de dicha probanza por no cumplir la misma, con los requisitos de una prueba de experticia, y por carecer de control y contradicción, en su elaboración, al respecto es necesario señalar: Las pruebas de experticias en esta materia no están reguladas por la normativa especial, sin embargo en aplicación supletoria se nos remite a la norma de procedimiento laboral, es decir, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde efectivamente si se encuentra regulado dicho medio probatorio en su Titulo VI, Capitulo VI, titulado: de las pruebas de experticias, donde se prevé un procedimiento para su formación. Ahora bien, en el presente proceso aun no se ha fijado el momento de la designación del o de los peritos, quienes funjan como auxiliares de justicia, y emitan un dictamen imparcial, sobre los activos y pasivos de la comunidad a liquidar, así como el valor actual de dichos bienes. No obstante, se evidencia que la prueba aportada a los autos es un informe de un profesional contable, es decir, un documento emanado de un tercero profesional, que no forma parte en el presente proceso, quien se peticiona debe comparecer a los fines de ratificar en contenido y firma su informe contable. Es necesario aclarar a las partes que la prueba en mención no podría bajo términos de contención o no acuerdo, suplir una prueba de experticia, por no haber cumplido con todos los parámetros de ley para su formación, no obstante, dentro de los parámetros del derecho a la prueba pueden las partes presentar informes privados y solicitar la comparecencia del profesional que intervino en su elaboración, a los fines del control de dicha prueba, quien quedara sometido al interrogatorio que ha bien tenga realizar el juez de juicio o cualquiera de las partes, que en modo alguno puede ser confundido con la prueba de experticia o la figura del partidor dentro de un proceso de partición y/o liquidación dé la comunidad conyugal. Por todo lo antes expuesto se admite el informe privado presentado por la parte demandada, así como la comparecencia a juicio del contable que lo suscribe, en el claro entendido que no constituye una prueba de experticia.
Los pronunciamientos aquí realizados en relación a la pertinencia o no de las pruebas, no constituyen de manera alguna pronunciamiento con respecto a su valoración, ya que dicha función corresponde al juez de Juicio, quien es la persona con competencia para determinar el valor probatorio o convencimiento interno que pueda obtener de cada medio de prueba.
Sobre los presentes pronunciamiento tienen las partes derecho recursivo, así mismo en importante resaltar las amplias facultades en materia probatoria que se otorgan al juez de juicio, en la búsqueda de la verdad y la justicia del caso concreto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se expresa: “Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-003650
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