REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012011
Solicitantes: KATIUSKA CAROLINA QUINTIN GONZALEZ y JOSE DAVID MOTA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.935.475 y V-10.187.763, respectivamente.-
Abogado Asistente: La profesional del Derecho ROSARIO PEREIRA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.051.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/06/2012, por los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA QUINTIN GONZALEZ y JOSE DAVID MOTA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.935.475 y V-10.187.763, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidos (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), según copia del Acta de Matrimonio Nº 122. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 del mes de mayo del año 2010, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 27/06/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes en su escrito libelar, constata esta Sentenciadora, que los mismos no se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por cuanto los solicitantes ya identificados, manifestaron que se separaron de hecho en el mes de mayo del año 2010, ES DECIR, hace dos (02) años, y el artículo antes transcrito establece que podrán solicitar el divorcio solo quienes “…han permanecido separados de hecho por MÁS de cinco (05) años…”, y por cuanto desde la fecha de la separación hasta la presente no ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley, la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, mal puede prosperar en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA QUINTIN GONZALEZ y JOSE DAVID MOTA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.935.475 y V-10.187.763, y en consecuencia, SE MANTIENE el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha en fecha 22 de octubre del año 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-012011
DR/IC/ms.-
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