REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dieciseis (16) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012310
Solicitantes: ELPIDIO RAMON GONZALEZ MALDONADO y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.265 y V-5.565.842, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho DENIS FRANCISCO PEREZ AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.124.267.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/06/2012, por los ciudadanos: ELPIDIO RAMON GONZALEZ MALDONADO y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.265 y V-5.565.842, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante Juzgado Sexto de Municipio del Estado Miranda, el día 22 de febrero del año mil novecientos noventa (1990), según copia del Acta de Matrimonio Nº 19. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Conjunto Residencial Las Américas, Residencias Paraguay, Piso 1, Apartamento No. 11, Municipio Libertador del distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, la primera y mayor de edad, la segunda. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03/07/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ELPIDIO RAMON GONZALEZ MALDONADO y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.265 y V-5.565.842, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ELPIDIO RAMON GONZALEZ MALDONADO y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.265 y V-5.565.842, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante El Juzgado Sexto de Municipio del Estado Miranda, el día 22 de febrero del año mil novecientos noventa (1990), según copia del Acta de Matrimonio Nº 19.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de las hijas, será ejercida por su madre ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ. SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo siguiente: “…el padre deberá sufragar para los gastos de educación, alimentación y cuidado de las hijas, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, haciendo un depósito bancario en una cuenta a nombre de la madre, en una entidad bancaria cualquiera de su preferencia, teniendo presente además, que dicho monto es y será objeto de revisión y ajuste anual, conforme las fluctuaciones de la inflación que registre el Banco Central de Venezuela. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución...”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…el padre podrá compartir, pernoctar con sus hijas como quiera y cuando quiera en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, descanso y sueño. Compartir con criterio de equidad las vacaciones y fechas decembrinas, de modo que la madre, también pueda compartir con su hija las vacaciones y navidades....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-012310
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