REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012533
Solicitantes: ISABEL CRISTINA ARAUJO GONZALEZ y CIRO DE JESÚS GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.457.012 y V-15.293.364, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho JOHANNA DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.164.723.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 29/06/2012, por los ciudadanos: ISABEL CRISTINA ARAUJO GONZALEZ Y CIRO DE JESÚS GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.457.012 y V-15.293.364, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mendoza Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 14 de marzo del año dos mil tres (2003), según copia del Acta de Matrimonio Nº 02. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Hoyo de la Puerta, Calle El Café, Casa No. 20, Municipio Baruta del estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 04 del mes de noviembre año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03/07/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ISABEL CRISTINA ARAUJO GONZALEZ Y CIRO DE JESÚS GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.457.012 y V-15.293.364, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ISABEL CRISTINA ARAUJO GONZALEZ Y CIRO DE JESÚS GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.457.012 y V-15.293.364, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mendoza Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 14 de marzo del año dos mil tres (2003), según copia del Acta de Matrimonio Nº 02.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIONV, siete (07) años de edad, será ejercida por su madre ciudadana ISABEL CRISTINA ARAUJO GONZALEZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo siguiente: “…el padre suministrará la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, además el progenitor cubrirá los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, gastos decembrinos estrenos, zapatos, ropa y útiles escolares....”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…El Régimen de Convivencia Familiar, será de forma alterna cada quince (15) días, es decir el padre, buscara a su hija, el día sábado, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), y la regresará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de la tarde, en el hogar materno. Las Vacaciones de Semana Santa, Carnavales, 24 y 31 de diciembre serán alternas. Igualmente, podrá visitar a su hija cualquier día a la semana, siempre respetando el horario de estudios y descanso....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-012533