REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-011673.
ASUNTO: AH52-X-2012-000455.
Demandante: CLARA CECILIA FLORES TORRES, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.991.100.-
Abogado: ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.909.-
Motivo: Medida Preventiva.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende lo siguiente:
Señala la ciudadana CLARA CECILIA FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 14.991.100, actuando en su carácter de progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, que en fecha 22/07/2012, tiene pautado un viaje en compañía de su hija antes nombrada, específicamente a la ciudad de BOGOTA, por motivos turístico (vacacionales), indicando que ambas regresarían al país en fecha 12/08/2012, de lo cual anexo los pasajes correspondientes al viaje planteado.-
Señala igualmente, que el padre de su hija, el ciudadano CARLOS JOSE GALVIS ROMAN, titular de la cedula de identidad número V.-14.691.360, le confirió poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a su persona, donde de manera clara expresa que se encuentra autorizada para suscribir autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se imparta lo que el Tribunal juzgue conveniente en estos casos y de la autorización a su hija para que pueda viajar al referido país.-
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, el cual explana lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, es importante destacar que la parte interesada consignó: copia del acta de nacimiento de la referida niña, así como otros documentos de identificación de la misma; recibos de boletos electrónicos con las especificaciones y datos relacionados con el vuelo; y copia certificada del Poder Especial otorgado por parte del progenitor en Notaria Pública. Todo ello, con el objeto de hacer del conocimiento a este Tribunal que la única intención de la solicitud de la Autorización Judicial Para Viajar, es esparcimiento, recreación y disfrute de la beneficiaria de autos, a lo cual esta Juzgadora aprecia bajo la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en su literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de la misma manera se verificó a través de llamada telefónica al progenitor por parte de esta Juzgadora que efectivamente se encuentra en absoluto conocimiento de la presente solicitud y que de la misma manera otorga su consentimiento para que le sea dado el permiso respectivo por parte de este Despacho Judicial y pueda viajar su hija en compañía de su madre a la ciudad de BOGOTA COLOMBIA.
Ahora bien, el artículo 465 de la Ley en comento, faculta a los jueces a solicitud de parte o de oficio, dictar entre otras medidas para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio, o para garantizar todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar lo que expresamente señala en los artículos 39 y 63 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representante o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Articulo 63.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente…”
Tomando en cuenta las normas antes transcritas, la probanza aportada por la parte interesada, para demostrar que la medida solicitada constituye que la niña de autos, goce de disfrutar de su derecho a la recreación y esparcimiento y el más relevante de todos, hacer uso del derecho al libre tránsito, aunado a que el progenitor vía telefónica otorgó autorización de salida del país, es por lo que, esta jueza considera que la medida de autorización judicial de viaje, es procedente en este caso particular y de manera excepcional, a los fines de garantizar los derechos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así lo establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 63 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA INNOMINADA de AUTORIZACION PARA VIAJAR a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, a viajar en compañía de su progenitora la ciudadana CLARA CECILIA FLORES TORRES, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.991.100, a la ciudad de BOGOTA-COLOMBIA, por vía aérea, con la línea aérea CONVIASA, destino CARACAS-BOGOTA, Vuelo N° 5101, con fecha de viaje el día 22 de julio del año en curso, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y retornando el día 12 de agosto de 2012, por vía aérea, con la línea aérea CONVIASA, destino BOGOTA-CARACAS, Vuelo N° 5100. Así se decide.-
Se ordena a la ciudadana CLARA CECILIA FLORES TORRES, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.991.100, comparecer junto con la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, ante la presencia de quién aquí suscribe el día trece (13) de Agosto de 2012, con el fin de sostener una reunión en el Circuito Judicial de Protección, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, tal como lo dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN CEDEÑO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVÁN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2012-000455
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