REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-009415

SOLICITANTES: YOEL NICOLAS JIMENEZ HERRERA y YENIS DEL MAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.612.364 y V-15.153.994, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por los ciudadanos: YOEL NICOLAS JIMENEZ HERRERA y YENIS DEL MAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.612.364 y V-15.153.994, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 25/05/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, por los ciudadanos YOEL NICOLAS JIMENEZ HERRERA y YENIS DEL MAR PEÑA, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: YOEL NICOLAS JIMENEZ HERRERA y YENIS DEL MAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.612.364 y V-15.153.994, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de octubre del año 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.394.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…el padre podrá verlos y visitarlos los días sábados y domingos, y días feriados de forma alterna, en vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas serán compartidas siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre facilitará y permitirá las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el padre ha vendido aportando la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.580.00) MENSUALES EN CESTA TIKETS, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela ...”.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (02) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/ms.
AP51-V-2011-009415