REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-021517
PARTE ACTORA RECONVENIDA: DIANA MAGALYS DEL SOL DE LLANES, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.698.572.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, CARMEN RAMONA ROJAS MARQUEZ y MARINO FARIA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.953; 82.300 y 14.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EDILIO LLANES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 23.617.268
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761.
Motivo: Divorcio Contencioso


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial el acta levantada en fecha 16/07/2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en el presente juicio de divorcio, a los fines de proceder a la depuración de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad correspondiente y siendo la oportunidad de dictar el extenso del fallo relacionado con los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral, con motivo de las pruebas presentadas por las partes, y a los fines de exponer la motivación de los pronunciamientos emanados por este Despacho Judicial se procede a realizar uno por uno de una forma ordenada.



Pronunciamientos de este Despacho Judicial:

1. Se deja constancia que en el cuaderno signado con el Nº AH52-X-2012-000419, no se llevará a cabo ningún tipo de trámite procedimental en razón de que ello debe ser tramitado en el mismo juicio de divorcio, pues la nueva Ley contempla que el tramite de las instituciones familiares debe hacerse en conjunto con el juicio principal, salvo las medidas que hayan de dictarse respecto de las instituciones las cuales si serán proveídas en cuadernos separados. En consecuencia se deja expresa constancia que dicho cuaderno contiene únicamente una solicitud de medidas tal como fue ratificado en la presente audiencia por la parte solicitante, aun cuando la forma en que fue solicitada no es la correspondiente para ello; además de recaudos presentados para tal fin.

Con relación a este pronunciamiento, es cónsono indicarle a ambas parte del proceso, que el juicio de divorcio contencioso, es conocido por estos Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen de la relación jurídica contraída que se pretende disolver, hijos, los cuales no han alcanzado la mayoría de edad, por lo tanto es labor del Estado garantizarles sus derechos a través de los órganos jurisdiccionales competentes, por ello que el juez o jueza que conozca de la disolución del vinculo conyugal debe conocer asimismo de las instituciones familiares, en un mismo ínterin procesal, tal como lo prevé nuestro procedimiento ordinario, previsto en el artículo 450 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pudiendo las partes peticionar medidas preventivas, las cuales serán resueltas en cuadernos separados como lo establece nuestra normas procesales de derecho común, y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido debe destacarse el contenido del artículo 351 indica:
“Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, el juez o juez debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años de edad y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuanta lo acordado por las partes.” (omisis)

Siendo así, todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, pueden acudir ante los organismos competentes a solicitar cualquier pedimento que tenga relevancia a su cuido, y nivel de vida, y tiene el estado la obligación de asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, como lo indica nuestra normativa especial en su artículo 4 ejusdem. Por lo cual debe este órgano administrador de justicia conocer de cualquier Medida preventiva peticionada en materia de Instituciones Familiares dentro del presente proceso de divorcio contencioso, pronunciamientos que siempre tendrán el carácter de preventivos y provisionales, correspondiendo al juez de juicio el pronunciamiento definitivo. Y así se hace saber.-

2. En lo que respecta al merito probatorio de los autos, este no constituye un medio probatorio, pues es una obligación del Juez de juicio valorar todo el material probatorio y dilucidar a cual de las partes beneficia.-

En relación al merito probatorio de los autos, se acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 2595,695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, donde se dejo sentado: “

“La solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.”

3. El poder otorgado a la abogada de la parte demandada reconviniente, no constituye un medio probatorio pues solo acredita a la apoderada judicial de para actuar en el presente juicio.

Los medios probatorios son aquellos que van dirigidos a crear certeza sobre los hechos controvertidos dentro de la relación jurídico procesal, en tanto que el mandato faculta a los abogados en ejercicio a la debida representación de su cliente dentro de los términos y límites del mandato. Y así se hace saber.-

4. Por lo que respecta al informe psicológico cursante al folio152, se declara inadmisible por cuanto efectivamente es una evaluación privada, no hay control de la prueba y la misma fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Aunado a ello, se está solicitando por la misma parte promovente una prueba de experticia al Equipo Multidisciplinario, la cual es la prueba por excelencia en tal sentido.-

En relación al informe psicológico, suscrito por la Psicóloga MARÍA GOMES, contentivo de evaluaciones practicadas a una de las partes de la presente causa, a los fines de que fuera valorada, prueba que fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, y que al ser emanada de una tercera persona que no tiene relación con la presente causa, se encuentra dentro de las pruebas de documentos privados emanados de terceros, donde efectivamente no hay un control y contradicción de la prueba, aunado a que la misma parte que consignó la prueba, solicitó prueba de experticia que fuera realizada por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, experticia esta que según lo estipulado por el artículo 481 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;“ los informes del equipo Multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias..”, es por lo que se de declara inadmisible la prueba del informe psicológico cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente causa. Y así se decide.-
De la misma manera se ordena la materialización por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de un informe técnico integral a todo el grupo familiar, de forma amplia, con alcance psicológico y psiquiátrico. Y así se decide.--

5. Se admite el resto de los documentos presentados por la parte demandada por no haber sido impugnado por la parte actora, a los fines que sean valorados en base al principio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
6. Se admiten los correos electrónicos presentados por la parte demandada por no haber sido impugnado por la parte actora, a los fines que sean valorados, siguiendo criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ,.
7. Se admite el documento constitutivo de la Empresa inmobiliaria 2609 C.A., por ser de carácter público, a los fines de su valoración por parte del juez de juicio.

En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, que no fueron impugnadas por la parte contraria, al ser licitas, no ser impertinentes, ya que todas van dirigidas a demostrar la causal de divorcio alegada y el acervo de la comunidad conyugal, es por lo que se admiten, para su valoración por el juez de juicio. Y así se hace saber.-

8. Con respecto a las pruebas de informes solicitadas, ciertamente el artículo 191 numeral 3 del Código Civil, prevé la posibilidad que se dicten todas las medidas tendientes a la protección del Patrimonio conyugal independientemente que no se trate de un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, sino un juicio de divorcio a los fines de preservar dicho acervo, en razón de lo cual no se acuerda la oposición de la parte actora reconvenida a estas probanzas y se admiten todas las pruebas de informes peticionadas, dirigidas a acreditas los bienes de la comunidad conyugal.

Efectivamente el Código Civil Venezolano, en su artículo 191 establece una serie de medidas, que otorgan poder cautelar al juez, a los fines de la conservación y preservación del acervo patrimonial, en este sentido es necesario traer a colación lo indicado en sentencia de fecha 06/05/2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente signado bajo el N° 03-1371, sentencia N° 0776 donde indica:
“…La disposición transcrita (191 C.Civ.) Confiere al juez de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso a los referidos a la nulidad de matrimonio (Art.125). En efecto, de la norma se evidencia un catalogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio. Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del C.P.C que establece que durante el lapso de la separación, “el juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el Art. 191 del C.Civ.”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos…”
Estando acreditada por ley para tomar las medidas necesarias en este sentido, lo que incluye la materia probatoria, no se consideran impertinentes las probanzas dirigidas a acreditar el patrimonio conyugal, por lo que pese a la oposición realizada por la parte demandante reconvenida, y en base al principio de la primacía de la realidad, establecido en el literal “j” del Artículo 450 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se admiten todas las pruebas de informes peticionadas, dirigidas a acreditas los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.-

9. Se admiten las testimoniales promovidas por observar que las mismas no resultan ser manifiestamente impenitentes o sobreabundantes

En relación a las testimoniales de las ciudadanas MERCEDES GARCÍA DE DÍAS y MARIBEL LEANDRO DELGADO, por no ser manifiestamente ilegal, impertinentes o sobreabundantes, se admiten las mismas, quienes serán evacuadas por ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Y así se hace saber.-

10. Se deja constancia que la privación de patria potestad no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se hace inadmisible.

Efectivamente de la revisión de las actas procesales, se observa un pedimento de privación de patria potestad, por parte de la parte demandada reconviniente a los fines de privar de dicho ejercicio a la madre; ahora bien, si bien es cierto que se admitió la demanda reconviniente, dicha admisión no alcanza la solicitud de privación del conjunto de derechos y deberes de la madre con relación a su hijo, en razón de que el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los supuestos taxativos en base a los cuales se puede demandar la privación de patria potestad, y de la revisión exhaustiva de la demanda reconvencional, no se evidenció que la misma se funde en causal alguna de las previstas en la ley, motivos que dan a esta Juzgadora la convicción de proceder a declarar inadmisible su pedimento de privación de Patria Potestad. Y pese a estar en pleno conocimiento esta juzgadora que dicha inadmisión debió realizarse al momento del pronunciamiento de la admisión de la demanda reconvencional, considera que no es procedente por dicho motivo acordar una reposición de la causa, la cual seria inútil y contraria a la celeridad y buena marcha del proceso, incluso un desgaste del sistema de administración de justicia, en virtud, de que efectivamente no cumplió la demandante con un requisito de ley como es encuadrar su petición en causal taxativa prevista en la ley para tal fin. Y así se decide.-

11. Con respecto al juicio de rendición de cuentas, el mismo no está establecido para el divorcio y, siendo un juicio autónomo para las sociedades ordinarias, en consecuencia se declara inadmisible

En relación a lo solicitado por la parte demandada reconviniente, sobre la administración de bienes por uno de ellos, quedando así manifestado que sea uno de los cónyuges el que deba rendir cuentas a su parecer, es necesario indicarle lo que establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 673:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. (Omisis)
(Negritas de este Despacho)
De lo anterior se evidencia, los legitimados pasivos sobre los cuales cabe una demanda por rendición de cuentas, observándose que en ningún momento se prevé el supuesto de ser dirigido de un cónyuge hacia el otro, aunado a que en este caso efectivamente no nos encontramos en presencia de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, pues hay que distinguir entre el propósito de preservar el patrimonio conyugal y el propósito ya efectivo de liquidarlo, por lo antes expuesto, se declara inadmisible el juicio de rendición de cuentas solicitada por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.-

De la misma manera, se ordena librar todos los oficios indicados en el acta levantada en fecha 16/07/2012. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA

EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. IVAN CEDEÑO


DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-021517