REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintitres (23) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012885
Solicitantes: JOSEFINA BELGICA JARAMILLO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL DAVILA RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad Nos. V-17.752.019 y V- 9.506.869, respectivamente.
Abogados Asistentes: Los profesionales del Derecho LUIS GUILLERMO NASPE y MANUEL ENRIQUE TEJADAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.133.033 y 53.797, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/07/2012, por los ciudadanos: JOSEFINA BELGICA JARAMILLO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL DAVILA RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad Nos. V-17.752.019 y V- 9.506.869, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 54. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Edf. Doña Camila, Planta Baja, Parroquia San Juan y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 09/07/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOSEFINA BELGICA JARAMILLO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL DAVILA RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad Nos. V-17.752.019 y V- 9.506.869, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JOSEFINA BELGICA JARAMILLO ALVAREZ y MIGUEL ANGEL DAVILA RIVERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad Nos. V-17.752.019 y V- 9.506.869, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 54.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACON, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su padre ciudadano MIGUEL ANGEL DAVILA RIVERO, y de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su madre ciudadana JOSEFINA BELGICA JARAMILLO ALVAREZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo siguiente: “…el padre aportará la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600,00) mensuales, a SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual será depositada en una cuenta a nombre de la progenitora además contribuirá con una bonificación especial en el mes de Agosto y Diciembre por la misma cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600,00), cada uno, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a los dispuesto en el artículo 294 del código civil, durante el tiempo que dure la minoridad y contados los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza...”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…El Régimen de Convivencia Familiar, el padre y la madre, podrán visitar a la prenombrada niña y adolescente, en cualquier horario del día siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares y su debido descanso. En los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual forma en época de vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se turnaran cada Quince (15) días. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños la pasarán al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esos momentos...”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-012855
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