REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, tres (03) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-005231
SOLICITANTES: ELY BENAIM OLSVANG y MARIA ELENA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.593.302 y V-6.397.594, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, por los ciudadanos: ELY BENAIM OLSVANG y MARIA ELENA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.593.302 y V-6.397.594, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 25/03/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, por la ciudadana MARIA ELENA GIL RODRIGUEZ, anteriormente identificada, y la abogada LILIAN ESKENAZI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.784, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY BENAIM OLSVANG, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ELY BENAIM OLSVANG y MARIA ELENA GIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.593.302 y V-6.397.594, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 06 de julio del año 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.258.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de cinco (05) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…el padre ELY BENAIM OLSVANG, procurará trasladarse a la República Bolivariana de Venezuela por lo menos 3 o 4 veces al año, durante dichos periodos de estadía, mantendrá contacto con la niña de la siguiente manera: De mutuo acuerdo los padres determinarán si no fuere perjudicial y no distraiga el normal desenvolvimiento de la rutina de la niña, que SE OMITE LA IDENTIFICACION, estará con su papá, los días que este último permanezca en el país, caso contrario, el padre se compromete a llevarla y traerla todos los días al colegio debiendo devolverla al hogar materno antes de las 7:00 p.m., pudiendo recogerla al hogar materno nuevamente en la mañana siguiente para llevarla al colegio. Cuando el padre este en el país, se acuerda que ese fin de semana lo compartirá la niña con su padre, debiendo recogerla el padre en el hogar materno el viernes a las 3:00 p.m. y retornándola e Domingo antes de la 7:00 p.m. En relación al período de vacaciones de fin de año escolar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, el mismo será fraccionado en dos partes, a fin de que ambos cónyuges disfruten de la compañía de su hija, ello de conformidad a la manera en que el colegio establezca el período comprendido para el disfrute de las vacaciones de fin de año escolar, es entendido que los padres en forma alterna cada año disfrutarán con la niña las referidas vacaciones, es decir, para comenzar el primer año, la primera parte del período será disfrutado por el padre y seguidamente por la madre, y así sucesivamente en forma alterna cada año. Ambos cónyuges quedan comprometidos en acordar entre si el lugar donde se pretenda disfrutar con la niña, los asuetos o períodos vacacionales.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el padre pagará mensualmente, el monto equivalente a tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo que establezca el Ejecutivo Nacional, monto este que corresponde a la alimentación, recreaciones, consultas odontológicas o psicológicas cuando sea requerido, así como cualquier otro gasto extra curricular correspondiente a la niña. Adicionalmente a esto el padre se obliga a cancelar dos (02) mensualidades adicionales, durante los meses de julio y diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios del inicio de clase y fin de año. El padre se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto de manutención que requiera SE OMITE LAIDENTIFICACION, y que será soportado con los recibos correspondientes. Las cantidades correspondientes a pensión y al cincuenta por ciento (50%) del monto de las cuotas correspondientes por cualquier gasto de la niña, deberán ser acreditados, mediante depósito bancario, por el monto acordado, que realizará el padre ELY BENAIM OLSVANG, en la cuenta corriente Nro. 0134-0388-11-3881010495. La pensión aquí establecida podrá ser objeto de revisión a fin de realizarle las adecuaciones necesarias, para que se pueda continuar cubriendo todos los gastos relacionados con la manutención de la niña. En lo ateniente a la educación de la niña, ambos padre se comprometen a dirigirla responsablemente, de tal forma que de mutuo acuerdo resultan todo lo que consideren conveniente al interés de la misma, en tal virtud el padre ELY BENAIM OLSVANG se compromete unilateralmente a costear todos los gastos de educación de su hija, y ambos cónyuges acuerdan que la educación que recibirán por lo menos hasta culminar el bachillerato, será siempre planteles educativos laicos. Posteriormente una vez finalizada la educación secundaria de la niña, el padre ELY BENAIM OLSVANG, igualmente se compromete a proporcionarle a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, educación superior en las carreras e instituciones de Educación Superior que esta elija. Quedan igualmente incluidas, bajo las condiciones aquí estipuladas, todas aquellas actividades extracurriculares que la niña realice, siendo estas igualmente costeadas por ambos padres por partes iguales...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.
AP51-V-2011-005231
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