REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-013164
Solicitantes: ANTONIO DE JESÚS VERA SANATORE y CARMEN MARISOL SÁNCHEZ ONTIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.367.712 y V.7.923.978, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho ARACELIS HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.671.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/07/2012, por los ciudadanos: ANTONIO DE JESÚS VERA SANATORE y CARMEN MARISOL SÁNCHEZ ONTIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.367.712 y V.7.923.978, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según copia del Acta de Matrimonio Nº 138. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Colombia, entre Boulevard de Catia y Calle Colombia, Edificio Dimaria. Piso 01, Pato. 01, Jurisdicción de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFCACION, mayor de edad, el primero, y de once (11) años de edad, el segundo. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 del mes de febrero del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 16/07/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO DE JESÚS VERA SANATORE y CARMEN MARISOL SÁNCHEZ ONTIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.367.712 y V.7.923.978, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ANTONIO DE JESÚS VERA SANATORE y CARMEN MARISOL SÁNCHEZ ONTIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.367.712 y V.7.923.978, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 31 de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según copia del Acta de Matrimonio Nº 138.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana CARMEN MARISOL SÁNCHEZ ONTIVEROS.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo siguiente: “…el padre, ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia, asignándole la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, además contribuirá con los gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares, así como los gatos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….será compartida por ambos padres, un fin de semana intercalada, siempre respetando el horario de descanso y estudio. En los días feriados de carnaval y semana santa, serán compartidas en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera, en época de vacaciones escolares, agosto y diciembre, ambos padres se alternarán cada quince (15) días, previo acuerdo de ambos progenitores....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO


DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-013164