REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-013473
Solicitantes: MARÍA COROMOTO ARÉVALO y OSWALDO JOSÉ BOLÍVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.204.991 y Nº V-16.900.240, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho DANIELA GONZALEZ RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.418.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/07/2012, por los ciudadanos: MARÍA COROMOTO ARÉVALO y OSWALDO JOSÉ BOLÍVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.204.991 y Nº V-16.900.240, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), según copia del Acta de Matrimonio Nº 93. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de El Valle, Sector San Andrés, Escalera El Carmen, Casa No. 4, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07), cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 07 del mes de abril del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 18/07/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARÍA COROMOTO ARÉVALO y OSWALDO JOSÉ BOLÍVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.204.991 y Nº V-16.900.240, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MARÍA COROMOTO ARÉVALO y OSWALDO JOSÉ BOLÍVAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.204.991 y Nº V-16.900.240, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 18 de noviembre del año dos mil cuatro (2004) según copia del Acta de Matrimonio Nº 93.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07), cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, será ejercida por su madre, ciudadana MARÍA COROMOTO ARÉVALO
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo siguiente: “…el padre, ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia, depositándole mensualmente en la cuenta de ahorros N° 0105-00-34-650034-44543-9 del Banco Mercantil la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, además contribuirá con los gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares, asimismo establecen que en las cuotas extras correspondientes a los gastos decembrinos y del mes de agosto esta cantidad será aumentada al doble. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. ..”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….el padre disfrutará con sus hijos fines de semana alternos, los buscará en el hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m. y los regresará el mismo día a las 7:00 p.m., y los días domingos el mismo horario señalado y en el mismo lugar, con respecto a el día 24 de diciembre será pasado con el padre y los 31 con la madre, el día de reyes de igual manera con la madre, alternándose cada año, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, alternándose cada año, con respecto a los Carnavales y Semana Santa, cuando los niños estén con la madre en carnaval deberán pasar la Semana Santa con el padre, así sucesivamente de manera alterna con el paso de los años, el día del padre la pasaran con el padre, y los días de la madre con la madre, los días de cumpleaños de los niños estos permanecerán con el progenitor al que le corresponda.....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-013473
|