REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, cuatro (04) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-019232
Solicitantes: JOSE RAMON ZAMBRANO GARCIA y MARIA EUGENIA CORDERO BRITO, titulares de la cédula de identidad números V.-11.836.464 y V.-12.151.410, respectivamente.
Abogados Asistentes: Las profesionales del Derecho ELISA MARTINEZ CASTEJON e IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.482 y 119.942, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/10/2011, por los ciudadanos: JOSE RAMON ZAMBRANO GARCIA y MARIA EUGENIA CORDERO BRITO, titulares de la cédula de identidad números V.-11.836.464 y V.-12.151.410, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 22 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 244. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas Gobernador, Sordo y Tablitas, Edificio denominado María Isabel, entre la Calle Sur 3 y Este 16, Piso 4, Apartamento 4-E y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION actualmente de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 01 de agosto del año 2003, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 28/10/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOSE RAMON ZAMBRANO GARCIA y MARIA EUGENIA CORDERO BRITO, titulares de la cédula de identidad números V.-11.836.464 y V.-12.151.410, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JOSE RAMON ZAMBRANO GARCIA y MARIA EUGENIA CORDERO BRITO, titulares de la cédula de identidad números V.-11.836.464 y V.-12.151.410, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 22 de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 244.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana MARIA EUGENIA CORDERO BRITO.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido en el escrito libelar y en la diligencia de fecha 03/07/2012, lo siguiente: “…El padre se obliga a depositar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales en la Cuenta Bancaria que a tal fin indique la madre de la adolescente, con la finalidad de cubrir: el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, recreación y deportes, dicha cantidad será ajustada anualmente previo acuerdo entre las partes. Igualmente se compromete el padre a pagar una Póliza de Hospitalización y Cirugía (HC) anualmente de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200,00) para el primer año…”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….El padre podrá visitar a su hija cada vez que lo considere conveniente y en ello lo consiente la madre, podrá llevarla consigo fines de semanas alternos, se ha decidido igualmente que las vacaciones escolares de la adolescente serán compartidas en períodos iguales para ambos padres. En cuanto a los días festivos de Navidad y Año Nuevo se ha decidido que sean alternados entre ambos padres es decir si el primer año la niña tuviese que pasar el 24 de diciembre junto a su padre y el 31 de diciembre junto a su madre, en el año siguiente pasará el 24 de diciembre junto a su madre y el 31 de diciembre junto a su padre. Asimismo, se ha decidido también que el día de la madre la adolescente estará junto a ella y el día del padre junto a él....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-019232