REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, cuatro (04) de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-011621
Solicitantes: MIGUEL ANGEL SILVA QUELIX y OSCARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.-14.988.310 y V.-19.060.217, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho ARMISOL PEREZ BURELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.255.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 15/06/2012, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SILVA QUELIX y OSCARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.-14.988.310 y V.-19.060.217, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de diciembre del año dos mil cinco (2005), según copia del Acta de Matrimonio Nº 43. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida Poleo a Ceiba, residencias Taurus III, Piso 9, Apartamento 95, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de agosto del año 2006, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 20/06/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SILVA QUELIX y OSCARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.-14.988.310 y V.-19.060.217, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SILVA QUELIX y OSCARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.-14.988.310 y V.-19.060.217, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/12/2005, según acta No. 43. Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada hija, será ejercida por su madre, ciudadana OSCARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre de la niña, ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA QUELIX, se obliga a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1.300,00 BS) MENSUALES, dicho monto será cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante Tickets de Alimentación y depósito en la cuenta de Ahorro N° 0134-0031-81-031-1150138, correspondiente a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, tanto el padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, útiles escolares, vestido y otras necesidades de su hija. El padre se compromete a suministrar todo lo concerniente para las compras de vestido, calzado, juguetes, etc. Por concepto de fin de año. Ambas partes convienen en que la Obligación de Manutención fijada será incrementada cada doce meses, según la capacidad económica del obligado. ..”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…las visitas que el ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA QUELIX, como padre de la prenombrada niña haga. Además consiste en que la podrá visitar en el domicilio de la prenombrada niña, Avenida Poleo a Ceiba, Residencias Taurus III, piso 9, apartamento 95, Parroquia Altagracia Municipio Libertador Distrito Capital; que declara expresamente conocer. Podrá igualmente visitarla todos los fines de semana, se podrá llevar a la niña de paseo, siempre y cuando esté en perfecto estado de salud, y durante el plazo que pasen con su padre, éste deberá cumplir con las rutinas profilácticas que pueda tener los mismos, al igual que con las dietas de alimentos prescrita por el médico tratante, de ser el caso. Igualmente se compromete a entregar a la niña en un horario pre- establecido de siete (07:00 p.m.) a ocho (08:00 p.m.). En cuanto a los periodos de vacaciones (Semana Santa, Carnavales, Navidad, Año Nuevo y Vacaciones Escolares), este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres, procurando siempre que sea alterno…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-011621