REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-009678
SOLICITANTES: JAVIER EDUARDO GARCÍA RAMÍREZ y OSIRIS LEONOR MANJARREZ RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.822.665 y V-22.029.028, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ALFREDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.474.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCÍA RAMÍREZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.822.665; se evidencia que en fecha 14 de junio de 2012, se dictó Resolución mediante la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER EDUARDO GARCÍA RAMÍREZ y OSIRIS LEONOR MANJARREZ RODRÍGUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.822.665 y V-22.029.028, respectivamente y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial adquirido por los mismos en fecha 09 de julio de 1994, ante la Junta Parroquial de Guatire autorizados por el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 14 de junio de 2012, donde se lee: “…1.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos en su lugar de residencia o donde el lo desee, un fin de semana alterno, previo acuerdo con la madre, el progenitor podrá estar con sus hijos, fines de semana alternos. En cuanto a los períodos vacacionales, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, ambos padres, están de acuerdo en que estos serán compartidos en períodos iguales, para ambos, ello en beneficio de los adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aporta como suma para sus hijos, la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales SERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA CORRIENTE Nro. 01020501830000129509, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana CARIDAD MERCEDES GUAIMARE. Dicho monto será incrementado dependiendo de los ingresos del obligado. En relación a los gastos de matricula, útiles y uniformes escolares para sus hijos, asi como los gastos correspondientes al mes de Diciembre, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. El padre ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO GARCIA, se compromete a incluir a sus hijos en una poliza de HCM, que le otorga el Ministerio de Educación a sus trabajadores…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…1.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron: el padre podrá visitar a sus hijos en su lugar de residencia, un fin de semana alterno, previo acuerdo con la madre, el progenitor podrá estar con sus hijos, fines de semana alternos. En cuanto a los períodos vacacionales, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, ambos padres, están de acuerdo en que estos serán compartidos en períodos iguales, para ambos, ello en beneficio de sus hijos. 2.- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará como suma para sus hijos, la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (BS.1.335,00) mensuales, dicha cantidad, se acuerda en este acto, deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano JAVIER EDUARDO GARCIA RAMIREZ, y SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORROS Nro. 0003-0017-92-0100197556, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana OSIRIS LEONOR MANJARREZ RODRIGUEZ, tomando como base, las TRES CUARTAS (3/4) partes del salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, dicho monto equivale actualmente a la suma de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (1.335,00), siendo depositados por la empresa empleadora del demandado, en la cuenta de ahorros anteriormente señalada, Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA (BS. 2670,00), a objeto de sufragar, gastos con motivo de matricula, útiles y uniformes escolares para sus hijos, así como los gastos correspondientes al mes de Diciembre…”, que es lo correcto. En consecuencia, se subsana dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material in comento.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
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