REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-013669

SOLICITANTE: MAHUANPI JOSEFINA D´ELIAS DE MONTICELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.593.231.
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, de trece (13) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- SE OMITE LA IDENTIFICACION.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

Recibida como ha sido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, ante quien se identificó a su firmante, ciudadana MAHUANPI JOSEFINA D´ELIAS DE MONTICELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.593.231, debidamente asistida por la abogada ELIANA CECILIA CARRILLO VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.040, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad.
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, el bien inmueble el cual le pertenece una cuota parte a la adolescente antes identificada, ubicado en la avenida O´Higgins, Edificio Residencias Fornaretto, piso 1, apto 12 B, del Cuerpo “B”, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el N° 35, Tomo 23, del Protocolo Primero de fecha 26/08/1971.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

En fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó un Despacho Saneador, a los fines de que la parte interesada procediera a corregir su solicitud, en un plazo no mayor de cinco (5) días.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), se recibió escrito de reforma de la solicitud
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió la referida reforma por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de niños, niñas y adolescentes, siendo notificado el Fiscal Nonagésimo Séptimo (97°) del Ministerio Público en fecha primero (1) de junio de dos mil doce (2012).

En fecha, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), se dictó auto, mediante el cual se fijó fecha y hora cierta para la comparecencia de la adolescente de autos, a fin de darle cumplimiento a los establecido en el artículo 80 eiusdem.

En fecha, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), se levantó acta, mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante en compañía de la adolescente de marras, ampliamente identificadas ut supra, quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se acordó fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), se levantó acta siendo el día y la fecha para que tenga lugar la Audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante en compañía de la ciudadana YASMÍN HERMINIA D´ELIAS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.230, en su carácter de la Curadora Especial propuesta , en la cual expuso los motivos de la solicitud de venta del inmueble in comento igualmente se juramentó a la Curadora Especial quien juró cumplir con el cargo bien y fielmente, en consecuencia, esta Juzgadora emitió pronunciamiento al respecto.

Seguidamente se deja constancia de las pruebas consignadas en el presente asunto y ratificadas en dicho acto, las cuales esta juzgadora pasa a enumerar de la siguiente manera:

1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 261, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, perteneciente a los ciudadanos FRANCO MONTICELLI BUTINAR y MAHUANPI JOSEFINA D´ELIAS REQUENA.
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 759, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), perteneciente a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
3) Copia certificada del acta de defunción N° 641, expedida por la Primera Autoridad Civil de del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), correspondiente al De Cujus FRANCO MONTICELLI BUTINAR.
4) Original del Registro de Identificación Fiscal (RIF), de la de cujus BUTINAR DE MONTICELLI, MARÍA.
5) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0628879, expediente N° 082187.
6) Original del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0087979.
7) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de la ciudadana MAHUANPI D´ELIAS DE MONTECELLI y del De Cujus FRANCO MONTICELLI BUTINAR.
8) Copia simple del Registro de Identificación Fiscal (RIF), de la ciudadana D´ELIAS DE M. MAHUANPI.
9) Copia del Rif. y de la Cédula de identidad de la ciudadana YASMÍN HERMINIA D´ELIAS REQUENA, persona propuesta para ejercer el cargo de Curadora Especial.
10) Original del Certificado de Nacimiento del ciudadano VINCENZO MONTICELLI.
11) Copia a color de los Datos Filiatorios del ciudadano VINCENZO MONTICELLI.
12) Original y Copia del Certificado de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA MONTICELLI.
13) Original del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA BUTINAR DE MONTICELLI.
14) Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.268 de fecha 13/06/1978.
15) Original del documento de Propiedad del Inmueble constituido por un apartamento del Edificio “Residencias Fornaretto”, piso 1, apto 12 B, del Cuerpo B, de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la madre de la adolescente de autos, ciudadana MAHUANPI JOSEFINA D´ELIAS DE MONTICELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.593.231, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta del bien inmueble en cuestión, antes descrito, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por la ciudadana MAHUANPI JOSEFINA D´ELIAS DE MONTICELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.593.231, debidamente asistida por la abogada ELIANA CECILIA CARRILLO VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.040, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, en consecuencia, OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE A LA CIUDADANA MAHUANPI JOSEFINA D´ELIAS DE MONTICELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-9.953.231, en su carácter de progenitora de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad, para que la represente en la venta del inmueble distinguido con el N° 12 B, DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FORNARETTO, UBICADO EN EL PISO 1, DEL CUERPO B, SITUADO EN LA AVENIDA O´HIGGINS, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL BAJO EL N° 35, Tomo 23, PROTOCOLO PRIMERO, DE FECHA 26/08/1971, con la obligación por parte de la mencionada ciudadana que el dinero producto de la venta deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial en Cheque de Gerencia a nombre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorro a su nombre que sólo podrá ser movilizada con autorización expresa de este Tribunal. Asimismo, la solicitante deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, previa consignación de los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

AP51-J-2011-013669
GOM/RR/Carol.