REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012485
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 28 de junio de 2012, por los ciudadanos MERCY BETZABETH GRANDA ESPINOZA y ALEXÁNDER RAMÓN SEQUERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.407.586 y V-14.197.001, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERNÁN GARCÍA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.918, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-012485, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 23 de noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 16 de julio de 2012, la cual se redujo en un acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por la madre en el lugar de su residencia, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre cada quince días recogerá a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el hogar de la madre el día sábado a las 10:00 a.m. y los retornará el mismo día a las 6:00 p.m.; así mismo el día domingo los recogerá a las 10:00 a.m. y los retornará el mismo día a las 6:00 p.m.; las vacaciones escolares las disfrutaran de manera fraccionada, es decir quince días el padre, quince días la madre; las festividades de Semana Santa y Carnavales, serán disfrutados de manera alterna de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; el día del padre estarán con el padre, y el día de la madre con la madre, los días de cumpleaños de los niños los padres podrán disfrutarlos de manera alterna, y en el cumpleaños de cada uno de sus padres podrán acompañarlos los niños según sea el caso. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar el monto de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0102-014-8501-014-11-359, del Banco de Venezuela, de la cual es titular la madre, los cuales deberán ser cancelados TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) todos los quince de cada mes y TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350,00) todos los treinta de cada mes, se establece para el mes de agosto la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,00), el día 15 y SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,00), el día 30, que suman un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400,00), apartes del monto establecido mensualmente, en el entendido que el mismo será destinado a los gastos naturales del inicio del año escolar de sus hijos; para el mes de Diciembre, a parte del monto establecido mensualmente, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,00), el día 15 y SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700,00), el día 30, que suman un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400,00), dicho monto será destinado a los gastos propios de las festividades decembrinas”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MERCY BETZABETH GRANDA ESPINOZA y ALEXÁNDER RAMÓN SEQUERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.407.586 y V-14.197.001, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23 de noviembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 16 de julio de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, siendo que la Partición y Liquidación de los Bienes que conforman el acervo de la Comunidad Conyugal, constituye una materia de estricto orden público, asimismo visto que la Partición y Liquidación voluntaria realizada por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, fue realizada antes de la disolución del matrimonio, es por lo que, se declara nulo tal pacto, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 eiusdem. LIQUÍDENCE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LA LEY. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-012485
GOM/RR/Dannys Hernández
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