REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de julio de 2012.
202° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012715
SOLICITANTE: KELLY KATIUSKA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-17.440.657.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: FANNY SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (09°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.
En fecha 02 de julio de 2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana KELLY KATIUSKA PÉREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-17.440.657, debidamente asistida por la abogada FANNY SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (09°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita que sea declarada como Carga Familiar del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-17.643.118, al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, manifestando que éste contribuye con la manutención del mismo.
Admitida la solicitud en fecha 04 de julio de 2012, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha 18 de julio de 2012, acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1702, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño de marras.
2) Copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano que asume la carga familiar, ya identificado.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de la parte solicitante, del responsable de la carga familiar y de los testigos promovidos.
Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ AGUIRRE y JAMEMARY ANDRIAS ESCALANTE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.551.430 y V-15.314.344, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano EDWARD ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-17.643.118, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora. Así se Declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-012715
GOM/RR/Dannys Hernández
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