REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de julio de 2012.
202° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-013401
SOLICITANTE: ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-14.845.111.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: DALENA CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-14.845.111, debidamente asistida por la abogada DALENA CÁRDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita que sea declarada como Carga Familiar del ciudadano JUAN CARVAJAL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-10.514.227, a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, manifestando que éste contribuye con la manutención de los mismos.

Admitida la solicitud en fecha 17 de julio de 2012, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha 25 de julio de 2012, acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 528, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, correspondiente al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 260, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, correspondiente al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
3) Constancia de Trabajo del ciudadano responsable de la Carga Familiar.
4) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, del responsable de la carga familiar, de los testigos y de los adolescentes, identificados ut supra.

Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos RODOLFO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ y JENIFER GALLARDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.099.559 y V-15.801.350, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que, se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JUAN CARVAJAL RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-10.514.227, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS

ASUNTO: AP51-J-2012-013401
GOM/RR/Dannys Hernández