REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-001551
SOLICITANTES: IGOR DAVID MORALES BELLO ARAGO y DANIELLA SULLIVAN MANZANO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.311.266 y V-11.229.892, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGÉNIA MOLINA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.132.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha 31 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos IGOR DAVID MORALES BELLO ARAGO y DANIELLA SULLIVAN MANZANO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.311.266 y V-11.229.892, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA EUGÉNIA MOLINA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.132, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 28 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el ciudadano IGOR DAVID MORALES BELLO ARAGO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.311.266, respectivamente, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGÉNIA MOLINA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.132, mediante la cual peticionó que se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes y sea notificada su cónyuge.
Notificada la ciudadana DANIELLA SULLIVAN MANZANO, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.229.892, en fecha 12 de junio de 2012, y dejada la constancia de dicha notificación mediante acta suscrita por Secretaría en fecha 26 de junio de 2012, subsiguiente a éste fecha (la última), comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia de la misma, para que exponga lo concerniente a la solicitud de conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes realizada por su cónyuge, asimismo vencido el lapso in comento, en fecha 29 de junio de 2012, se levantó acta por Secretaría, mediante la cual se deja expresa constancia de que la referida ciudadana no compareció a manifestar lo conducente.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos IGOR DAVID MORALES BELLO ARAGO y DANIELLA SULLIVAN MANZANO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-5.311.266 y V-11.229.892, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 02 de agosto de 1997, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 31 de enero de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Respecto a los acuerdos referentes a la Partición y Liquidación de los bienes y gananciales habidos durante la Comunidad Conyugal; establecidos en el escrito de solicitud de fecha 31 de enero de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-001551
GOM/RR/Dannys Hernández
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