REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-011276
SOLICITANTES: LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ CEDEÑO y ROSA ÁNGELA PENTA CIARDIELLO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.201.540 y V-11.061.592, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGELA PATRICIA MÁRQUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.529 y 71.034, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado de fecha 15 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ CEDEÑO y ROSA ÁNGELA PENTA CIARDIELLO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.201.540 y V-11.061.592, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ÁNGELA PATRICIA MÁRQUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.529 y 71.034, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 28 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ CEDEÑO y ROSA ÁNGELA PENTA CIARDIELLO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.201.540 y V-11.061.592, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034, mediante la cual peticionaron que se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO SÁNCHEZ CEDEÑO y ROSA ÁNGELA PENTA CIARDIELLO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.201.540 y V-11.061.592, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 08 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda).

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2310,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 15 de junio de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Respecto a los acuerdos referentes a la Partición y Liquidación de los bienes y gananciales habidos durante la Comunidad Conyugal; establecidos en el escrito de solicitud de fecha 15 de junio de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatros días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-011276
GOM/RR/Dannys Hernández