REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-011634
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MEJÍAS VALECILLO y JENNY MARLENE VERA MENDOZA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.616.112 y V-12.196.237, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.671.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 15 de junio de 2012, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEJÍAS VALECILLO y JENNY MARLENE VERA MENDOZA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.616.112 y V-12.196.237, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARACELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.671, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-011634, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 25 de mayo de 2005 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 02 de julio de 2012, la cual se redujo en un acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:

“La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, asimismo la Custodia, será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar cada 15 días el padre retirará al niño el día Sábado a las 9:00 de la mañana y lo retornará el día domingo a las 6:00 de la tarde, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternos y compartidos de mutuo acuerdo. Durante los días de la semana, el progenitor que no tenga la custodia podrá compartir con su hijo siempre que no interrumpa sus estudios y horas de descansos; En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos (400,00Bs.) Bolívares mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0026-551026430178, a nombre de la progenitora, Asimismo, los progenitores se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, las mismas quedan sujeta a variación y ajuste conforme a la Ley”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEJÍAS VALECILLO y JENNY MARLENE VERA MENDOZA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.616.112 y V-12.196.237, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 15 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, establecidas en el acta de fecha 02 de julio de 2012, se procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-011634
GOM/RR/Dannys Hernández