REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-010796
SOLICITANTES: WILFREDO CASTRO OJEDA y MARIANELA PICO BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.618.757 y V-15.504.675, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MIRLEN SILVA BONIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.574.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 06 de junio de 2012, por los ciudadanos WILFREDO CASTRO OJEDA y MARIANELA PICO BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.618.757 y V-15.504.675, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRLEN SILVA BONIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.574, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-010796, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 20 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2002 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 09 de julio de 2012, la cual se redujo en un acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por la madre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, los días viernes a las 06:00 p.m. y lo retornará al hogar materno a las 06:00 p.m. del día domingo. En las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navideñas los mismos serán disfrutados en forma alterna. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta N° 0134-4032-44-23242059591 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARANELA PICO BELTRÁN. En el mes de agosto el progenitor cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de gastos escolares y en el mes de diciembre cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de gastos navideños”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILFREDO CASTRO OJEDA y MARIANELA PICO BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.618.757 y V-15.504.675, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 20 de noviembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad, establecidas en el acta de fecha 09 de julio de 2012, se procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-010796
GOM/RR/Dannys Hernández
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