REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Caracas, 10 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-011237

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 09/07/2012, donde comparecieron los ciudadanos MARIA GABRIELA SERRA FERRAIZ y JEAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.035.250 y V-14.500.093, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.021, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hijo ***, de tres (03) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo *** de tres (03) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) el niño permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el acta de fecha 09/07/2012. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del niño antes descrito será de la siguiente manera: El padre visitará a los niños cada ocho (8) días; En Relación a las vacaciones de carnavales y semana santa, el período de carnavales el niño lo disfrutará con el padre y el período de semana santa con la madre, siendo de manera alterna a los años siguientes; en relación a las vacaciones escolares, el niño disfrutará la mitad del período vacacional con la madre y la otra mitad con el padre; en relación a las vacaciones decembrinas, el 24 de diciembre lo disfrutara con el padre y el 31 con la madre siendo de manera alterna a los años siguientes; en relación al cumpleaños del niño disfrutará el día del cumpleaños con ambos progenitores; el día de la madre y su cumpleaños lo disfrutarán con la madre y el día de padre y su cumpleaños con el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar al cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS) MENSUALES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente
HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
La Juez


Abg. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria


Abg. Luisa Oliveros

AP51-J-2012-011237
Lcd/lo/marianna