REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-011639
PARTES: JOSE ALBERTO VILLA MILANO y YOLIVETT DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.066.402 y V-14.163.698, respectivamente.-
ABOGADA: MARIALIS MENESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.159.-
HIJOS: ****, trece (13), quince (15), y once (11) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 15/06/2012, por los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLA MILANO y YOLIVETT DEL CARMEN SUAREZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 12/11/1998, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y, sin que haya habido reconciliación entre ellos. En dicha unión matrimonial procrearon a tres (03) hijos de nombres ******, doce (12), quince (15), y once (11) años de edad, respectivamente. Siendo la fecha de separación de hecho en enero del 2005.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la ejercerá su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor cumplirá con una manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) MENSUALES y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “La madre expone que por motivos de remodelación de la vivienda las niñas están actualmente con el padre, una vez culminada la remodelación las niñas pasaran a vivir nuevamente con la madre. El padre visitará a las niñas todos los fines de semana; En relación a las vacaciones de carnavales y semana santa, los días de carnavales las niñas disfrutarán con el padre y semana santa con el madre, siendo de forma alterna a los años siguientes; En relación a las vacaciones escolares las niñas disfrutará la mitad del período con cada progenitor; En relación a las vacaciones decembrinas, el 24 disfrutará con el padre y 31 con la madre, siendo de formal alterna a los años siguientes; En relación al cumpleaños de las niñas lo disfrutarán con ambos progenitores, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre”.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLA MILANO y YOLIVETT DEL CARMEN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.066.402 y V-14.163.698, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 12/11/1998, según Acta N° 250, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez
Dra. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria
Abg. Luisa Oliveros
AP51-J-2012-011639
Lcd/lo/marianna
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