REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición
Caracas, 11 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000966
Solicitantes: VICTOR MANUEL MOLINA y CARMEN BEATRIZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.182.457 y V-6.274.540, respectivamente.
Abogado: RODOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.072.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 21/01/2011, por los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA y CARMEN BEATRIZ GUZMAN, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por auto de fecha 31/01/2011, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 26/04/2012, comparecen nuevamente los cónyuges asistidos de Abogado, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 28/05/2012, se celebro la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en la cual por error material al señalar que : “(…) el Tribunal DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que se ordena la corrección de la misma y donde se lee “…el Tribunal DECRETA la Separación de Cuerpos y Bienes…” debe decir “…el Tribunal decreta la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA y CARMEN BEATRIZ GUZMAN...” queda así corregida el acta anteriormente señalada.
Ahora bien, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA y CARMEN BEATRIZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.182.457 y V-6.274.540, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 14/06/1985 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 104 de esa misma fecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ****, de catorce (14) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, de la adolescente antes señalada seguirá siendo ejercida conjuntamente por los padres. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la adolescente será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre visitará a la adolescente semanalmente; En Relación a las vacaciones de carnavales y semana santa, el período de semana santa lo disfrutará con la madre y el período de carnavales con el padre, siendo de manera alterna a los años siguientes; en relación a las vacaciones escolares, la adolescente disfrutará la mitad del período con la madre y la otra mitad con el padre; en relación a las vacaciones decembrinas, el 24 de diciembre lo disfrutaran con el padre y el 31 con la madre siendo de manera alterna a los años siguientes; en relación al cumpleaños de la adolescente, ambos progenitores disfrutan el día del cumpleaños su hija; el día de la madre lo disfrutará con la madre y el día de padre con el padre.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar como quantum alimentario la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) MENSUALES; todo conforme a lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día once (11) de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA OLIVEROS
AP51-V-2011-000966
Lcd/lo/marianna
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