REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 19 de julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-007358
PARTE ACTORA: LUIS JOSE CASTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.471.512
PARTE DEMANDADA: ANNY HIROCHINA GARCIA BANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.686
NIÑAS: *******, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Provisional)
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en aras de garantizar el derecho que tienen las niñas *******, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente, a disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitor LUIS JOSE CASTILLO JARAMILLO, identificado en autos, este Tribunal, procede en este acto a pronunciarse en los siguientes términos: Se evidencia de los folios que el ciudadano LUIS JOSE CASTILLO JARAMILLO, no mantiene contacto con sus hijas *****.
Ahora, si bien las niñas******, tiene el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, es por lo que es un deber de esta Jueza equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de los Niños, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 27 y 385 de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, expresan:
Art. 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Art. 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
En este orden de ideas, resulta imperioso citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 3477, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 11/11/05, a tenor de lo siguiente:
Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De lo anterior se colige que si bien nuestra novísima ley no establece la fijación provisional de un régimen de convivencia familiar que mantenga el contacto entre un hijo y su padre, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, el mismo pude ser establecido.
Visto y analizado lo anteriormente trascrito el presente asunto es un caso en el cual se observa que hay problemas emocionales entre los adultos; los cuales no deben ir por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes en definitiva el Estado debe garantizar el derecho de convivencia familiar, entiéndase ese contacto que debe existir entre el padre que no tiene la custodia y sus hijos por lo que este Tribunal Decimoquinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a fin de aminorar los conflictos existentes entre ambos grupos familiares, y así se decide.
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Decimoquinto (15°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL supervisado, a favor de las niñas ********, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente, para que estas disfruten con su padre LUIS JOSE CASTILLO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.471.512, en consecuencia el padre LUIS JOSE CASTILLO JARAMILLO, podrá compartir con las niñas de marras los días MARTES Y JUEVES de cada semana, en la sede de este Circuito Judicial, desde las dos de la tarde (2:00pm) a las cuatro de la tarde (4:00pm). Se ordena notificar a las partes de la presente fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO, a fin de que de cumplimiento al mismo. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario comunicándole lo aquí acordado. Líbrese boletas de notificación y oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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