REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-013581
DEMANDANTE: LEOPOLDO ENRIQUE CHUMACEIRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N ° V- 6.702.784
APODERADO JUDICIAL: NESTOR LUIS ALVAREZ y MARCO USECHE, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.363 y 45.724, respectivamente
DEMANDADO: MARIA HERMINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.918.519
Motivo: RENDICION DE CUENTAS

Por recibida la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE CHUMACEIRO DIAZ, en contra de la ciudadana MARIA HERMINIA LOPEZ, ambos ut supra identificados, este Tribunal la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien visto lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora anteriormente identificado, específicamente “(…) demando la formal intimación de la ciudadana MARIA HERMINIA LOPEZ, en su condición de madre custodia de nuestros comunes hijos (…) a fin de la rendición de cuentas sobre la totalidad del dinero recibido por concepto de manutención y sobre a cantidad de dinero que retiró de la cuenta de la ya precisada cuenta de ahorro (…) desde el mes de marzo 2011 y de modo muy especial durante los meses de septiembre de 2010, septiembre 2011 y diciembre 2011 …”, este Tribunal observa:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Noviembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, (Caso: HOMERO ANDRADE - M.I.L.O.B.S.A) señaló lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) …

Asimismo, establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Ahora bien, en virtud de que el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE CHUMACEIRO DIAZ, anteriormente identificado, está solicitando la rendición de cuentas de la Obligación de Manutención fijada a través de un acuerdo celebrado con la progenitora en fecha 09/02/2011 y debidamente homologado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no siendo ésta uno de los supuestos establecidos en la norma anteriormente transcrita para la rendición de cuentas, tales como cuentas al tutor, curador, socio, administrador, administrado, apoderado o encargado de intereses ajenos sino por el contrario la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal y como lo establece nuestra Ley Especial, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Rendición de Cuenta, incoada por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE CHUMACEIRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N ° V- 6.702.784, en contra de la ciudadana MARIA HERMINIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.918.519. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, no puede dejar de advertir esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las acciones derivadas de una Obligación de Manutención legalmente establecida son el cumplimiento, la revisión, la extensión y por ultimo la extinción de la misma según cambien las circunstancias en las cuales fue fijada.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA OLIVEROS